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Ley N 22/1973 - Ley de Minas. Texto consolidado.

Country
Type of law
Legislation
Date of original text
Source

Abstract
La presente Ley de Minas tiene por objeto establecer el r gimen jur dico de la investigaci n y aprovechamiento de los yacimientos minerales y dem s recursos geol gicos, cualesquiera que fueren su origen y estado f sico. Quedan fuera de su mbito, regul ndose por las disposiciones que les sean de aplicaci n, los hidrocarburos l quidos y gaseosos. La investigaci n y el aprovechamiento de minerales radiactivos se regir n por esta Ley en los aspectos que no estuvieren espec ficamente establecidos en la Ley reguladora de la Energ a Nuclear de 1974 y disposiciones complementarias. La investigaci n o explotaci n de estructuras subterr neas para su utilizaci n como almacenamiento geol gico de di xido de carbono se regir por su legislaci n espec fica. Todos los yacimientos de origen natural y dem s recursos geol gicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio p blico, cuya investigaci n y aprovechamiento el Estado podr asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y dem s disposiciones vigentes en cada caso. En cuanto al dominio de las aguas, se estar a lo dispuesto en el C digo Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en orden a su investigaci n y aprovechamiento.
Los yacimientos minerales y dem s recursos geol gicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones: A) Pertenecen a la misma los de escaso valor econ mico y comercializaci n geogr ficamente restringida, as como aquellos cuyo aprovechamiento nico sea el de obtener fragmentos de tama o y forma apropiados para su utilizaci n directa en obras de infraestructura, construcci n y otros usos que no exigen m s operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el cap tulo primero del T tulo IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterr neas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley. C) Comprende esta secci n cuantos yacimientos minerales y recursos geol gicos no est n incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley. D) Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geot rmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geol gicos de inter s energ tico que el Gobierno acuerde incluir en esta secci n, a propuesta del Ministro de Industria y Energ a, previo informe del Instituto Geol gico y Minero de Espa a.
La Regulaci n de los aprovechamientos de recursos de la secci n B (T tulo IV, Cap tulo I), establece que las aguas minerales se clasifican en: a) Minero-medicinales, las alumbradas natural o artificialmente que por sus caracter sticas y cualidades sean declaradas de utilidad p blica; b) Minero-industriales, las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en 4 grados C a la media anual del lugar donde alumbren.
Date of consolidation/reprint
Repealed
No
Serial Imprint
Bolet n Oficial del Estado N 189, 24 de julio de 1973.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No