Ley N 22/2011 - Ley de residuos y suelos contaminados.
Country
Type of law
Legislation
Date of original text
Abstract
La presente Ley tiene por objeto regular la gesti n de los residuos impulsando medidas que prevengan su generaci n y mitiguen los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generaci n y gesti n, mejorando la eficiencia en el uso de los recursos. Tiene asimismo como objeto regular el r gimen jur dico de los suelos contaminados. Esta Ley es de aplicaci n a todo tipo de residuos, con las siguientes exclusiones: 1) Las emisiones a la atm sfera reguladas en la Ley de calidad del aire y protecci n de la atm sfera, as como el di xido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geol gico y efectivamente almacenado en formaciones geol gicas de conformidad con la Ley de almacenamiento geol gico de di xido de carbono. Tampoco se aplicar al almacenamiento geol gico de di xido de carbono realizado con fines de investigaci n, desarrollo o experimentaci n de nuevos productos y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas. 2) Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcci n, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizar n con fines de construcci n en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extra dos. 3) Los residuos radiactivos. 4) Los explosivos desclasificados. 5) Las materias fecales, paja y otro material natural, agr cola o silv cola, no peligroso, utilizado en explotaciones agr colas y ganaderas, en la silvicultura o en la producci n de energ a a base de esta biomasa, mediante procedimientos o m todos que no pongan en peligro la salud humana o da en el medio ambiente. La determinaci n de los residuos que han de considerarse como residuos peligrosos y no peligrosos se har de conformidad con la lista establecida en la Decisi n 2000/532/CE de la Comisi n, de 3 de mayo de 2000.
Sobre el Fin de la condici n de residuo (Art culo 5 ), se dispone que por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se podr n establecer los criterios espec ficos que determinados tipos de residuos, que hayan sido sometidos a una operaci n de valorizaci n, incluido el reciclado, deber n cumplir para que puedan dejar de ser considerados como tales, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que las sustancias u objetos resultantes se usen habitualmente para finalidades espec ficas; b) que exista un mercado o una demanda para dichas sustancias u objetos; c) que las sustancias u objetos resultantes cumplan los requisitos t cnicos para finalidades espec ficas, la legislaci n existente y las normas aplicables a los productos; y d) que el uso de la sustancia u objeto resultante no genere impactos adversos para el medio ambiente o la salud. La reclasificaci n de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podr realizarse por medio de una diluci n o mezcla cuyo objeto sea la disminuci n de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los l mites que definen el car cter peligroso de un residuo.
El Art culo 7, sobre Protecci n de la salud humana y el medio ambiente, establece que: 1) Las autoridades competentes adoptar n las medidas necesarias para asegurar que la gesti n de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin da ar al medio ambiente y, en particular: a) no generar n riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora; b) no causar n incomodidades por el ruido o los olores; y c) no atentar n adversamente a paisajes ni a lugares de especial inter s legalmente protegidos. 2) Las medidas que se adopten en materia de residuos deber n ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio clim tico. Las administraciones competentes, en el desarrollo de las pol ticas y de la legislaci n en materia de prevenci n y gesti n de residuos, aplicar n para conseguir el mejor resultado ambiental global, la jerarqu a de residuos por el siguiente orden de prioridad: a) prevenci n; b) preparaci n para la reutilizaci n; c) reciclado; d) otro tipo de valorizaci n, incluida la valorizaci n energ tica; y e) eliminaci n.
De acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gesti n de los residuos tendr n que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, establecer n los supuestos en que los costes relativos a su gesti n tendr n que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cu ndo los distribuidores del producto podr n compartir dichos costes. En la determinaci n de los costes de gesti n de los residuos dom sticos, y de los residuos comerciales gestionados por las Entidades Locales, deber incluirse el coste real de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos.
Se crea la Comisi n de coordinaci n en materia de residuos, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, como rgano de cooperaci n t cnica y colaboraci n entre las administraciones competentes en materia de residuos. El Ministerio competente en materia de Medio Ambiente, previa consulta a las Comunidades Aut nomas, a las Entidades Locales, a otros Ministerios afectados y cuando proceda en colaboraci n con otros Estados miembros, elaborar , de conformidad con esta Ley, el Plan estatal marco de gesti n de residuos que contendr la estrategia general de la pol tica de residuos, las orientaciones y la estructura a la que deber n ajustarse los planes auton micos, as como los objetivos m nimos a cumplir de prevenci n, preparaci n para la reutilizaci n, reciclado, valorizaci n y eliminaci n. La determinaci n de dichos objetivos ser coherente con la estrategia de reducci n de gases de efecto invernadero y los compromisos internacionales asumidos en materia de cambio clim tico.
En materia de Restablecimiento de la legalidad ambiental (Art culo 30), con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, la autoridad competente podr adoptar alguna de las siguientes medidas: a) el cierre del establecimiento o la paralizaci n de la actividad cuando stos no cuenten con las autorizaciones, declaraciones o registro correspondientes; b) la suspensi n temporal de la actividad cuando no se ajuste a lo declarado o a las condiciones impuestas por la citada autoridad, siempre que de ello se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud p blica, durante el per odo necesario para que se subsanen los defectos que pudieran existir. El Gobierno aprobar y publicar una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos, y los inventarios de suelos contaminados.
Sobre el Fin de la condici n de residuo (Art culo 5 ), se dispone que por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se podr n establecer los criterios espec ficos que determinados tipos de residuos, que hayan sido sometidos a una operaci n de valorizaci n, incluido el reciclado, deber n cumplir para que puedan dejar de ser considerados como tales, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que las sustancias u objetos resultantes se usen habitualmente para finalidades espec ficas; b) que exista un mercado o una demanda para dichas sustancias u objetos; c) que las sustancias u objetos resultantes cumplan los requisitos t cnicos para finalidades espec ficas, la legislaci n existente y las normas aplicables a los productos; y d) que el uso de la sustancia u objeto resultante no genere impactos adversos para el medio ambiente o la salud. La reclasificaci n de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podr realizarse por medio de una diluci n o mezcla cuyo objeto sea la disminuci n de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los l mites que definen el car cter peligroso de un residuo.
El Art culo 7, sobre Protecci n de la salud humana y el medio ambiente, establece que: 1) Las autoridades competentes adoptar n las medidas necesarias para asegurar que la gesti n de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin da ar al medio ambiente y, en particular: a) no generar n riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora; b) no causar n incomodidades por el ruido o los olores; y c) no atentar n adversamente a paisajes ni a lugares de especial inter s legalmente protegidos. 2) Las medidas que se adopten en materia de residuos deber n ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio clim tico. Las administraciones competentes, en el desarrollo de las pol ticas y de la legislaci n en materia de prevenci n y gesti n de residuos, aplicar n para conseguir el mejor resultado ambiental global, la jerarqu a de residuos por el siguiente orden de prioridad: a) prevenci n; b) preparaci n para la reutilizaci n; c) reciclado; d) otro tipo de valorizaci n, incluida la valorizaci n energ tica; y e) eliminaci n.
De acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gesti n de los residuos tendr n que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, establecer n los supuestos en que los costes relativos a su gesti n tendr n que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cu ndo los distribuidores del producto podr n compartir dichos costes. En la determinaci n de los costes de gesti n de los residuos dom sticos, y de los residuos comerciales gestionados por las Entidades Locales, deber incluirse el coste real de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos.
Se crea la Comisi n de coordinaci n en materia de residuos, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, como rgano de cooperaci n t cnica y colaboraci n entre las administraciones competentes en materia de residuos. El Ministerio competente en materia de Medio Ambiente, previa consulta a las Comunidades Aut nomas, a las Entidades Locales, a otros Ministerios afectados y cuando proceda en colaboraci n con otros Estados miembros, elaborar , de conformidad con esta Ley, el Plan estatal marco de gesti n de residuos que contendr la estrategia general de la pol tica de residuos, las orientaciones y la estructura a la que deber n ajustarse los planes auton micos, as como los objetivos m nimos a cumplir de prevenci n, preparaci n para la reutilizaci n, reciclado, valorizaci n y eliminaci n. La determinaci n de dichos objetivos ser coherente con la estrategia de reducci n de gases de efecto invernadero y los compromisos internacionales asumidos en materia de cambio clim tico.
En materia de Restablecimiento de la legalidad ambiental (Art culo 30), con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, la autoridad competente podr adoptar alguna de las siguientes medidas: a) el cierre del establecimiento o la paralizaci n de la actividad cuando stos no cuenten con las autorizaciones, declaraciones o registro correspondientes; b) la suspensi n temporal de la actividad cuando no se ajuste a lo declarado o a las condiciones impuestas por la citada autoridad, siempre que de ello se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud p blica, durante el per odo necesario para que se subsanen los defectos que pudieran existir. El Gobierno aprobar y publicar una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos, y los inventarios de suelos contaminados.
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Date of consolidation/reprint
Notes
Que deroga la Orden MAM/2192/2005.
Repealed
Yes
Serial Imprint
Bolet n Oficial del Estado N 181, 29 de julio de 2011.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Amended by
Implemented by
Repeals