Ley N 8/2003 - Ley de sanidad animal.
Country
Type of law
Legislation
Date of original text
Abstract
La presente Ley tiene por objeto: 1) El establecimiento de las normas b sicas y de coordinaci n en materia de sanidad animal. 2) La regulaci n de la sanidad exterior en lo relativo a la sanidad animal. Son fines de esta ley: a) La prevenci n, lucha, control y erradicaci n de las enfermedades de los animales; b) La mejora sanitaria de los animales, de sus explotaciones, de sus productos y de la fauna de los ecosistemas naturales; c) La prevenci n de la introducci n en el territorio nacional, y en el resto de la Uni n Europea, de enfermedades de los animales, evitando asimismo la propagaci n de las ya existentes; d) La protecci n de la salud humana y animal mediante la prevenci n, lucha, control y, en su caso, erradicaci n de las enfermedades de los animales susceptibles de ser transmitidas a la especie humana o que impliquen riesgos sanitarios que comprometan la salud de los consumidores; e) La prevenci n de los riesgos para la salud humana derivados del consumo de productos alimenticios de origen animal que puedan ser portadores de sustancias o aditivos nocivos o fraudulentos, as como de residuos perjudiciales de productos zoosanitarios o cualesquiera otros elementos de utilizaci n en terap utica veterinaria; f) La prevenci n de los riesgos para la sanidad animal derivados de la utilizaci n incorrecta de productos zoosanitarios, de la administraci n de productos nocivos y del consumo de productos para la alimentaci n animal que contengan sustancias capaces de desencadenar la aparici n de enfermedades en los animales; g) La evaluaci n de los riesgos para la sanidad animal del territorio nacional, teniendo en cuenta los testimonios y evidencias cient ficas existentes, los procesos y m todos de producci n pertinentes, la actividad econ mica subyacente, la p rdida de rentas, los m todos pertinentes de inspecci n, muestreo y prueba, la prevalencia de enfermedades concretas, la existencia de zonas libres de enfermedades y las condiciones ecol gicas y ambientales; h) Lograr un nivel ptimo de protecci n de la sanidad animal contra sus riesgos potenciales, teniendo en cuenta los factores econ micos de la actividad pecuaria y, entre ellos, el posible perjuicio por p rdida de producci n o de ventas en caso de entrada, difusi n o propagaci n de una enfermedad, los costos de control o erradicaci n y la relaci n coste-beneficio de otros posibles m todos para limitar los riesgos.
El mbito de aplicaci n de esta ley comprende: i) Todos los animales, las explotaciones y los cultivos de stos, as como sus producciones espec ficas y derivadas; ii) Los productos zoosanitarios, productos para la alimentaci n animal y dem s medios de producci n animal en lo concerniente a su elaboraci n o fabricaci n, almacenamiento o conservaci n, transporte, comercializaci n, aplicaci n o suministro y presencia residual, en su caso, en animales y en los productos de origen animal; iii) Los alojamientos del ganado, los terrenos, pastizales, estanques y ecosistemas naturales, las explotaciones de acuicultura, las instalaciones y utillaje, materiales, medios de transporte y de sacrificio de animales, as como de conservaci n o almacenamiento de sus producciones; iv) Las actividades de las personas f sicas o jur dicas, de naturaleza p blica o privada, en cuanto que tales actividades est n relacionadas con alguna de las finalidades de esta Ley.
Los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas f sicas o jur dicas, deber n: 1) Vigilar a los animales, los productos de origen animal, los productos para la alimentaci n animal, los productos zoosanitarios y, en general, los dem s medios relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad. 2) Facilitar toda clase de informaci n que les sea requerida por la autoridad competente sobre el estado sanitario de los animales y productos de origen animal, los productos zoosanitarios, los productos para la alimentaci n animal y, en general, los dem s medios relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad. 3) Aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, as como las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicaci n, as como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garant as de seguridad, tanto para los animales objeto de aqu llas como para el personal que las ejecute. 4) Tener debidamente identificados sus animales, en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable. 5) Comunicar a las Administraciones p blicas, en tiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la normativa aplicable en cada caso, en especial los relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales, as como la aparici n reiterada de animales muertos de la fauna silvestre. 6) Proceder a la eliminaci n o destrucci n de los cad veres de animales y dem s productos de origen animal, que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable en cada caso. 7) No abandonar a los animales que tengan bajo su responsabilidad, o sus cad veres. 8) Cumplir adecuadamente las obligaciones relativas a los medicamentos veterinarios, en especial el control y la debida observancia de los plazos de espera establecidos en caso de tratamiento de los animales con dichos medicamentos. 9) Asumir los costes derivados de la custodia, transporte, almacenamiento, alimentaci n, sacrificio, destrucci n y, en general, de todo tipo, en relaci n con sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci n animal, que tengan bajo su responsabilidad y se deriven de las medidas sanitarias, incluidas las de salvaguardia y las cautelares que puedan adoptar las autoridades competentes. 10) Solicitar los certificados o documentaci n sanitaria exigibles para la importaci n y exportaci n, en la forma y condiciones previstas reglamentariamente. 11) Mantener en buen estado sanitario sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci n animal, y, en su caso, efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones que disminuyan el riesgo de aparici n de enfermedades. 12) Mantener las condiciones sanitarias adecuadas de las especies cineg ticas, a fin de evitar la aparici n de enfermedades. 13) Comunicar a la autoridad competente las enfermedades de los animales de que tenga sospecha.
La confirmaci n definitiva de la existencia de la enfermedad determinar que por la comunidad aut noma se realice la declaraci n obligatoria oficial de su existencia, en los t rminos que establezca la normativa de aplicaci n, efectuando su notificaci n oficial al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci n, actu ndose del modo establecido en cada caso y procedi ndose a la ratificaci n, complementaci n o rectificaci n de las medidas sanitarias. Tanto en fase de sospecha, como una vez confirmado el diagn stico de la enfermedad, por la autoridad competente de que se trate podr establecerse el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, enfermos, que corran el riesgo de ser afectados, o respecto de los que as sea preciso como resultado de encuestas epidemiol gicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusi n y de dif cil control, o cuando as se estime necesario. La declaraci n oficial de la extinci n de la enfermedad se realizar por el mismo rgano y procedimiento por el que se declar su existencia, una vez realizadas todas las medidas de intervenci n y saneamiento y transcurridos los plazos que en cada caso se determinen. El Comit Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria es el rgano de coordinaci n, en materia de sanidad animal, entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci n y las comunidades aut nomas.
El comercio de animales se regir por lo dispuesto en esta ley y en el resto de normativa aplicable. Se proh be la venta ambulante de animales, con las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en atenci n a la especie o especies de que se trate, o a su relaci n con actividades deportivas, culturales o cineg ticas, y siempre que se asegure la ausencia de riesgo para la sanidad animal y la salud p blica. La Administraci n General del Estado realizar mapas epizootiol gicos a nivel nacional, en colaboraci n con las comunidades aut nomas, a partir de la informaci n disponible, derivada de las redes de vigilancia epidemiol gica, del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, incluidos los res menes de las incidencias de patolog a infecciosa encontradas en los mataderos, o la suministrada por entes nacionales o internacionales.
El mbito de aplicaci n de esta ley comprende: i) Todos los animales, las explotaciones y los cultivos de stos, as como sus producciones espec ficas y derivadas; ii) Los productos zoosanitarios, productos para la alimentaci n animal y dem s medios de producci n animal en lo concerniente a su elaboraci n o fabricaci n, almacenamiento o conservaci n, transporte, comercializaci n, aplicaci n o suministro y presencia residual, en su caso, en animales y en los productos de origen animal; iii) Los alojamientos del ganado, los terrenos, pastizales, estanques y ecosistemas naturales, las explotaciones de acuicultura, las instalaciones y utillaje, materiales, medios de transporte y de sacrificio de animales, as como de conservaci n o almacenamiento de sus producciones; iv) Las actividades de las personas f sicas o jur dicas, de naturaleza p blica o privada, en cuanto que tales actividades est n relacionadas con alguna de las finalidades de esta Ley.
Los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas f sicas o jur dicas, deber n: 1) Vigilar a los animales, los productos de origen animal, los productos para la alimentaci n animal, los productos zoosanitarios y, en general, los dem s medios relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad. 2) Facilitar toda clase de informaci n que les sea requerida por la autoridad competente sobre el estado sanitario de los animales y productos de origen animal, los productos zoosanitarios, los productos para la alimentaci n animal y, en general, los dem s medios relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad. 3) Aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, as como las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicaci n, as como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garant as de seguridad, tanto para los animales objeto de aqu llas como para el personal que las ejecute. 4) Tener debidamente identificados sus animales, en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable. 5) Comunicar a las Administraciones p blicas, en tiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la normativa aplicable en cada caso, en especial los relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales, as como la aparici n reiterada de animales muertos de la fauna silvestre. 6) Proceder a la eliminaci n o destrucci n de los cad veres de animales y dem s productos de origen animal, que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable en cada caso. 7) No abandonar a los animales que tengan bajo su responsabilidad, o sus cad veres. 8) Cumplir adecuadamente las obligaciones relativas a los medicamentos veterinarios, en especial el control y la debida observancia de los plazos de espera establecidos en caso de tratamiento de los animales con dichos medicamentos. 9) Asumir los costes derivados de la custodia, transporte, almacenamiento, alimentaci n, sacrificio, destrucci n y, en general, de todo tipo, en relaci n con sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci n animal, que tengan bajo su responsabilidad y se deriven de las medidas sanitarias, incluidas las de salvaguardia y las cautelares que puedan adoptar las autoridades competentes. 10) Solicitar los certificados o documentaci n sanitaria exigibles para la importaci n y exportaci n, en la forma y condiciones previstas reglamentariamente. 11) Mantener en buen estado sanitario sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci n animal, y, en su caso, efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones que disminuyan el riesgo de aparici n de enfermedades. 12) Mantener las condiciones sanitarias adecuadas de las especies cineg ticas, a fin de evitar la aparici n de enfermedades. 13) Comunicar a la autoridad competente las enfermedades de los animales de que tenga sospecha.
La confirmaci n definitiva de la existencia de la enfermedad determinar que por la comunidad aut noma se realice la declaraci n obligatoria oficial de su existencia, en los t rminos que establezca la normativa de aplicaci n, efectuando su notificaci n oficial al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci n, actu ndose del modo establecido en cada caso y procedi ndose a la ratificaci n, complementaci n o rectificaci n de las medidas sanitarias. Tanto en fase de sospecha, como una vez confirmado el diagn stico de la enfermedad, por la autoridad competente de que se trate podr establecerse el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, enfermos, que corran el riesgo de ser afectados, o respecto de los que as sea preciso como resultado de encuestas epidemiol gicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusi n y de dif cil control, o cuando as se estime necesario. La declaraci n oficial de la extinci n de la enfermedad se realizar por el mismo rgano y procedimiento por el que se declar su existencia, una vez realizadas todas las medidas de intervenci n y saneamiento y transcurridos los plazos que en cada caso se determinen. El Comit Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria es el rgano de coordinaci n, en materia de sanidad animal, entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci n y las comunidades aut nomas.
El comercio de animales se regir por lo dispuesto en esta ley y en el resto de normativa aplicable. Se proh be la venta ambulante de animales, con las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en atenci n a la especie o especies de que se trate, o a su relaci n con actividades deportivas, culturales o cineg ticas, y siempre que se asegure la ausencia de riesgo para la sanidad animal y la salud p blica. La Administraci n General del Estado realizar mapas epizootiol gicos a nivel nacional, en colaboraci n con las comunidades aut nomas, a partir de la informaci n disponible, derivada de las redes de vigilancia epidemiol gica, del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, incluidos los res menes de las incidencias de patolog a infecciosa encontradas en los mataderos, o la suministrada por entes nacionales o internacionales.
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Web site
Date of consolidation/reprint
Notes
ltima modificaci n del Texto Consolidado el 29/03/2023.
Repealed
No
Serial Imprint
Bolet n Oficial del Estado N 99, 25 de abril de 2003.
Source language
Spanish
Legislation status
in force
Legislation Amendment
No
Amended by
Implemented by