Real Decreto N 849/1986 - Reglamento del Dominio P blico Hidr ulico que desarrolla los t tulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Texto consolidado.
Country
Type of law
Regulation
Date of original text
Abstract
El presente Real Decreto aprueba el Reglamento del Dominio P blico Hidr ulico, que desarrolla los T tulos Preliminar, I, IV, V (con excepci n del r gimen jur dico aplicable a los criterios de seguimiento y evaluaci n del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, que se regir n por lo previsto en el Real Decreto N 817/2015), VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo N 1/2001, de 20 de julio. El Art culo 1 del presente Reglamento establece que es su objeto el desarrollo de los T tulos Preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas. Las aguas continentales superficiales, as como las subterr neas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrol gico, constituyen un recurso unitario, subordinado al inter s general, que forma parte del dominio p blico estatal como dominio p blico hidr ulico. Corresponde al Estado, en los t rminos que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificaci n hidrol gica, a la que deber someterse toda actuaci n sobre el dominio p blico hidr ulico. Las aguas minerales y termales se regular n por su legislaci n espec fica.
Constituyen el dominio p blico hidr ulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley: 1) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterr neas renovables, con independencia del tiempo de renovaci n; 2) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; 3) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces p blicos; 4) Los acu feros subterr neos, a los efectos de los actos de disposici n o de afecci n de los recursos hidr ulicos. La fase atmosf rica del ciclo hidrol gico s lo podr ser modificada artificialmente por la Administraci n del Estado o por aquellos a quienes sta autorice. Toda actuaci n p blica o privada tendente a modificar el r gimen de lluvias deber ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras P blicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca
La zona de servidumbre para uso p blico definida en el art culo anterior tendr los fines siguientes: a) Protecci n del ecosistema fluvial y del dominio p blico hidr ulico; b) Paso p blico peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservaci n y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitaci n; c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podr n libremente sembrar y plantar especies no arb reas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso se alado en el apartado anterior. Las talas o plantaciones de especies arb reas requerir n autorizaci n del organismo de cuenca. Con car cter general no se podr realizar ning n tipo de construcci n en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio p blico hidr ulico o para su conservaci n y restauraci n. Solo podr n autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
El T tulo III, De la protecci n del dominio p blico hidr ulico y de la calidad de las aguas continentales, tiene como finalidad la protecci n contra su deterioro, mediante los siguientes objetivos: a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas; b) Impedir la acumulaci n de compuestos t xicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterr neas; c) Evitar cualquier otra actuaci n que pueda ser causa de su degradaci n.
Constituyen el dominio p blico hidr ulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley: 1) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterr neas renovables, con independencia del tiempo de renovaci n; 2) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; 3) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces p blicos; 4) Los acu feros subterr neos, a los efectos de los actos de disposici n o de afecci n de los recursos hidr ulicos. La fase atmosf rica del ciclo hidrol gico s lo podr ser modificada artificialmente por la Administraci n del Estado o por aquellos a quienes sta autorice. Toda actuaci n p blica o privada tendente a modificar el r gimen de lluvias deber ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras P blicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca
La zona de servidumbre para uso p blico definida en el art culo anterior tendr los fines siguientes: a) Protecci n del ecosistema fluvial y del dominio p blico hidr ulico; b) Paso p blico peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservaci n y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitaci n; c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podr n libremente sembrar y plantar especies no arb reas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso se alado en el apartado anterior. Las talas o plantaciones de especies arb reas requerir n autorizaci n del organismo de cuenca. Con car cter general no se podr realizar ning n tipo de construcci n en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio p blico hidr ulico o para su conservaci n y restauraci n. Solo podr n autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
El T tulo III, De la protecci n del dominio p blico hidr ulico y de la calidad de las aguas continentales, tiene como finalidad la protecci n contra su deterioro, mediante los siguientes objetivos: a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas; b) Impedir la acumulaci n de compuestos t xicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterr neas; c) Evitar cualquier otra actuaci n que pueda ser causa de su degradaci n.
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Notes
Deroga el apartado segundo del anexo del Real Decreto N 2473/1985, del 27 de diciembre de 1985, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposici n derogatoria de la Ley N 29/1985, del 2 de agosto de 1985.T ngase en cuenta que este Real Decreto pasa a denominarse Reglamento del Dominio P blico Hidr ulico que desarrolla los t tulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, seg n lo establece el Art culo nico del Real Decreto N 9/2008, de 11 de enero.
Repealed
No
Serial Imprint
Bolet n Oficial del Estado N 103, 30 de abril de 1986.
Source language
Spanish
Legislation status
in force
Legislation Amendment
No
Amended by
Implements