Constitución de la Provincia de Catamarca.
Country
Type of law
Constitution
Abstract
La Constitución de la Provincia de Catamarca es la norma fundamental de la provincia de Catamarca, sancionada el 3 de septiembre de 1988. En particular, la provincia de Catamarca es un estado autónomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social. Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional y sus órganos de gobierno quedan obligados a ejercerlas.
Entre los derechos económicos sociales, el Capítulo II dedica varias disposiciones a la propiedad privada. Se establece que el ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la categoría, naturaleza y destino de los bienes. La Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la propiedad del inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos. La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de la que adquiera por compra o expropiación, entre familias campesinas y quienes opten por radicarse en el agro y la ejecución de planes crediticios e inversiones presupuestarias de carácter permanente (art. 51). La distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases: 1) explotación directa y racional por el adjudicatario y su familia; 2) otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición y acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos de trabajo y producción y la construcción de viviendas; 3) inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley; 4) el propietario arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas tierras fueran expropiadas, tendrá derecho a un mínimo de una unidad económica; 5) un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la subdivisión por razones de herencia; 6) el asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo que creará la ley.
La Constitución provincial reconoce varios derechos económicos y sociales. Se contemplan en especial los derechos de la niñez, que incluyen el derecho a la nutrición suficiente y a la salud (art. 65). El mismo derecho a la alimentación es reconocido a los ancianos.
En materia de aguas, cabe destacar el artículo 61, en virtud del cual los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la Provincia y las concesiones que esta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas, a juicio de la concedente. Por otro lado, compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales y atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas (art. 62). La Ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios, la explotación de las fuentes de energía hidráulicas (art. 66).
En tema de recursos naturales, se reconoce el poder decisorio pleno de la Provincia sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales (art. 1). Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La exploración, explotación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de su contrato. Las sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio privado de ésta (art. 66).
Entre los derechos económicos sociales, el Capítulo II dedica varias disposiciones a la propiedad privada. Se establece que el ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la categoría, naturaleza y destino de los bienes. La Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la propiedad del inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos. La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de la que adquiera por compra o expropiación, entre familias campesinas y quienes opten por radicarse en el agro y la ejecución de planes crediticios e inversiones presupuestarias de carácter permanente (art. 51). La distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases: 1) explotación directa y racional por el adjudicatario y su familia; 2) otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición y acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos de trabajo y producción y la construcción de viviendas; 3) inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley; 4) el propietario arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas tierras fueran expropiadas, tendrá derecho a un mínimo de una unidad económica; 5) un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la subdivisión por razones de herencia; 6) el asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo que creará la ley.
La Constitución provincial reconoce varios derechos económicos y sociales. Se contemplan en especial los derechos de la niñez, que incluyen el derecho a la nutrición suficiente y a la salud (art. 65). El mismo derecho a la alimentación es reconocido a los ancianos.
En materia de aguas, cabe destacar el artículo 61, en virtud del cual los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la Provincia y las concesiones que esta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas, a juicio de la concedente. Por otro lado, compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales y atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas (art. 62). La Ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios, la explotación de las fuentes de energía hidráulicas (art. 66).
En tema de recursos naturales, se reconoce el poder decisorio pleno de la Provincia sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales (art. 1). Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La exploración, explotación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de su contrato. Las sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio privado de ésta (art. 66).
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Date of text
Repealed
No
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No