Ley Nº 24.240 - Defensa del Consumidor.
Country
Type of law
Legislation
Date of original text
Date of latest amendment
Abstract
La presente Ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. A estos efectos se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Se equipara al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
El Título I de la Ley contiene normas de protección y defensa de los consumidores, con especial atención a la información que le debe ser brindada, la protección de la salud (arts. 5-6), las condiciones de la oferta y la venta, términos abusivos y cláusulas ineficaces, responsabilidad por daños.
El Título II designa la autoridad de aplicación: la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación; la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. Los artículos 55-58 se refieren a las asociaciones de consumidores.
Dentro del Título III cabe señalar las disposiciones en tema de educación al consumidor: incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas (art. 60). El artículo 61 se refiere en detalle a la formación del consumidor, que debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, contenidos sobre sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos, como así también sobre protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
El Título I de la Ley contiene normas de protección y defensa de los consumidores, con especial atención a la información que le debe ser brindada, la protección de la salud (arts. 5-6), las condiciones de la oferta y la venta, términos abusivos y cláusulas ineficaces, responsabilidad por daños.
El Título II designa la autoridad de aplicación: la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación; la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. Los artículos 55-58 se refieren a las asociaciones de consumidores.
Dentro del Título III cabe señalar las disposiciones en tema de educación al consumidor: incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas (art. 60). El artículo 61 se refiere en detalle a la formación del consumidor, que debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, contenidos sobre sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos, como así también sobre protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
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Repealed
No
Serial Imprint
Boletín Oficial Nº 27.744, 15 de octubre de 1993, pág. 34.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No