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Código Civil.

Type of law
Legislation
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Abstract
El Código Civil actualmente vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia fue promulgado el 6 de agosto de 1975. La última modificación fue introducida por la Ley Nº 18 de 2010 (Ley del Órgano Electoral Plurinacional), cuya disposición final dispuso derogar, entre otras normas, el artículo 1537 del Código Civil (en materia de Registro del Estado Civil).
El Código se compone de cinco Libros, a saber: I) De las personas; II) De los bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena; III) De las obligaciones; IV) De las sucesiones por causa de muerte; V) Del ejercicio, protección y extinción de los derechos.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el régimen que se aplica al derecho de propiedad y demás derechos sobre los bienes, tanto muebles (incluidas las energías naturales controladas por el hombre) como inmuebles (la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente; las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y las corrientes de agua). En el marco de las disposiciones generales aplicables a bienes muebles e inmuebles se aclara el régimen de los frutos naturales de la cosa (es decir los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales): su disponibilidad como bienes muebles futuros y su pertenencia al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción (art. 83). El Título II del Libro Segundo (arts. 87-104) regula la posesión y sus efectos, incluida la adquisición de la propiedad por la posesión ejercida por el lapso de tiempo establecido (usucapión). El Título III define el derecho de propiedad (art. 105), reconoce su función social (art. 106) e introduce el régimen para su ejercicio, pudiendo el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro Quinto. La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley (art. 110). Se contempla la expropiación de la propiedad privada, que sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, por causa de utilidad pública, o bien cuando la propiedad no cumple una función social (art. 108). Otro aspecto relacionado con la adquisición de la propiedad sobre bienes muebles es el del ejercicio de la caza y la pesca: los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos (art. 141). Los artículos 158-172 regulan la copropiedad y la comunidad de otros derechos reales. Cabe señalar que en tema de derecho de propiedad se contemplan normas especiales sobre la propiedad agraria (arts. 210-215). Las normas sucesivas se refieren a los demás derechos reales: usufructo, uso, habitación (arts. 216-254) y servidumbres (arts. 255-972). Los artículos 1538-1566 regulan la publicidad de los derechos reales en el Registro de los Derechos Reales.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Tercero establece las reglas generales sobre las fuentes de las obligaciones, sus efectos, el cumplimiento e incumplimiento de las mismas, y los distintos modos de extinción de las obligaciones. Entre las fuentes de las obligaciones se contemplan los contratos, y se introducen disposiciones aplicables a los contratos en general, como así también normas especiales sobre contratos en particular, incluyendo la venta, el arrendamiento. Dentro del contrato de arrendamiento, se prevén normas específicas aplicables al arrendamiento de cosas productivas (arts. 723-731), incluidos los fundos rústicos productivos.
SUCESIONES. El Libro Cuarto rige las sucesiones por causa de muerte, contemplándose tanto la sucesión legal (donde la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden establecido) como testamentaria. Cabe señalar el artículo 1142 (Testamento de campesinos), en virtud del cual los campesinos y otras personas que vivan en lugares distantes y sin facilidad de comunicación pueden otorgar sus testamentos en una de las formas contenidas en éste Código o hacerlo en su idioma propio sujetándose a sus usos, con tal que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres. Por otro lado, en tema de división de la herencia, se establece que si hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos (art. 1241 sobre indivisión en interés de la economía familiar o pública).
TIERRA Y SUELOS. Como mencionado, además de establecer el régimen del derecho de propiedad y demás derechos reales sobre la tierra, el Código establece disposiciones especiales en materia de propiedad agraria (arts. 210-215). Se establece que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural (art. 210). Se contemplan diferentes modos de adquirir la propiedad agraria, siendo el trabajo el modo fundamental. Se prevé que los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes. No se reconoce el latifundio y el Estado liquidará el latifundio existente procediendo a parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola. Por otro lado, para evitar el minifundio se fomentará el sistema cooperativo y se impondrá el reagrupamiento de predios. A este mismo fin se declara la indivisibilidad del solar campesino y de la pequeña propiedad agraria (art. 213). Véase también el artículo 214, que prohíbe explotar la tierra de manera indirecta: el arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino. Asimismo, en tema de arrendamiento de fundos rústicos productivos, véanse los artículos 723-731.
AGUAS. El Código contempla varias disposiciones aplicables a las aguas, tanto en el ámbito del régimen del derecho de propiedad como en tema de servidumbres. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros. El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales (ver arts. 153 y 154). El segundo párrafo del artículo 153 menciona las aguas medicinales. El artículo 155 menciona el mecanismo judicial aplicable en caso de conflicto entre propietarios de fundos a efectos del uso agrario o industrial de las aguas. Por otro lado, se prevén también normas aplicables a las aguas pluviales (art. 126), como así también los efectos jurídicos del aluvión y la avulsión (arts. 131 y 132). En lo que refiere al cambio de curso de las aguas y sus consecuencias jurídicas, el artículo 133 remite a las leyes especiales en la materia. En materia de servidumbres forzosas (es decir establecidas mediante sentencia judicial) se contempla la de acueducto: el propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales; esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias (art. 266). Cabe señalar el artículo 157 sobre establecimiento de cooperativas para el aprovechamiento de las aguas: los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.
GANADO. En tema de usufructo, el artículo 227 se refiere a los rebaños: en el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario. En cuanto a las actividades apícolas, cabe mencionar el artículo 142, que dispone que el dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño; caso contrario los enjambres pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron.
ENERGIA. Las normas del Código relativas a los bienes muebles se aplican también a las energías naturales controladas por el hombre, que el artículo 76 equipara a los bienes muebles.
RECURSOS MINERALES. El artículo 111 excluye los minerales y los hidrocarburos del alcance de la norma que establece que la propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho.
Repealed
No
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No