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Resolución Ministerial Nº 042/2020 – Reglamento de restricción y control al comercio de vida silvestre en el marco del D.S. Nº 3048.

Type of law
Regulation
Source

Abstract
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el comercio de vida silvestre en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien y del Decreto Supremo N° 3048 de 11 de enero de 2017. El Reglamento es aplicable a toda persona natural o jurídica que realice actividades relacionadas con el comercio nacional e internacional de especies de flora y fauna silvestre. El Reglamento consta de 41 artículos organizados en capítulos y en dos títulos principales: I. Disposiciones generales y marco institucional; y II. Comercio nacional e internacional de la vida silvestre.
En materia institucional, se delegan las funciones de la Autoridad Administrativa Competente CITES, establecidas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 3048, a la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas (DGBAP), organismo que será también la Instancia Técnica encargada de dirigir, coordinar y supervisar la implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de fauna y flora silvestres (CITES) y del comercio de flora y fauna silvestre en el Estado Plurinacional de Bolivia. El Artículo 4º establece las atribuciones de la DGBAP, mientras que el Artículo 8º establece las facultades que tendrán las Autoridades Científicas CITES.
En materia de comercio nacional e internacional de la vida silvestre, el Reglamento contiene disposiciones relacionadas con la emisión de certificados CITES; certificados de dispensación; establecimiento de cupos; marcas de seguridad para los especímenes de flora y fauna silvestre cuyo aprovechamiento sea autorizado; y otras sobre el comercio nacional e internacional de vida silvestre. Se establece que el comercio de vida silvestre únicamente podrá ser autorizado de corroborarse la ejecución de procesos adecuados de manejo técnico para el aprovechamiento integral de vida silvestre. En caso de fauna, se dejen aplicar en todo momento, acciones que propendan a asegurar el bienestar animal y el respeto a los derechos de otros seres vivos. respecto a Bolivia, el comercio de la vida silvestre está restringido al Régimen de Veda General e Indefinida, por el cual, todas las especies de flora y fauna silvestre están protegidas en el país y por tanto, el comercio de vida silvestre únicamente será tenido como lIcito, si los especímenes involucrados, proceden de un proceso de aprovechamiento autorizado en cumplimiento del Artículo 15. Respecto al comercio internacional de la vida silvestre en el Estado Plurinacional de Bolivia, esta está restringida al cumplimiento de las regulaciones establecidas por la CITES, el ordenamiento jurídico ambiental y el régimen aduanero que impera en el país. La importación de vida silvestre cuya distribución natural se encuentre en el país deberá cumplir las regulaciones ambientales, de bienestar animal, de la CITES, Aduaneras y Sanitarias vigentes en el país, y únicamente será procedente en los casos señalados en el Artículo 20. La importación de vida silvestre exótica está totalmente restringida con excepción de los casos señalados en el artículo 20. Todas las personas naturales y jurídicas que comercialicen con especímenes enlistados en los /péndices CITES, deben registrarse en una única oportunidad ante la Instancia Técnica
Anexo 1 - Glosario de definiciones.
Anexo 2 - Contenido básico para la elaboración de planes de manejo, estudios y dictámenes de extracción no perjudicial.
Date of text
Repealed
No
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No