Código Civil.
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Abstract
El Código Civil Chileno fue uno de los primeros en ser adoptados en América Latina. Impulsado por Andrés Bello, ha servido de modelo para el desarrollo de los códigos civiles de Nicaragua, Hondura o Colombia, entre otros. Ha sido modificado en diversas ocasiones a través de leyes como la ley nº4.808 sobre registro civil; la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; la ley nº16.618, ley de menores; la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias; y la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. El texto del Código se compone de los siguientes Libros: I) De las personas; II) De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce; III) De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos; IV) De las obligaciones en general y los contratos.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el régimen aplicable a los bienes, que se clasifican en cosas corporales o incorporales (art. 565), dividiéndose las cosas corporales en muebles e inmuebles (art. 566). Cabe destacar dentro del título I dedicado al dominio el artículo 585, según el cual las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por de muerte, y la prescripción (art. 587). Por otra parte, el título III del mismo libro regula los bienes nacionales, dedicando el artículo 593 a definir el limite del mar adyacente que corresponde al dominio nacional, así como la zona contigua y la zona económica exclusiva (art. 596). El artículo1960 contempla la expropiación por causa pública. En el título V también se regulan el derecho de accesión, por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (art. 643). El título VI, por su parte, regula la Tradición como otro modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
SUCESIONES. El Libro Tercero regula las sucesiones, tanto testamentaria (en virtud de testamento) como abintestato (en virtud de la ley). Destaca el capítulo IV, dedicado en su apartado 2 a las asignaciones testamentarias condicionales, y en concreto el artículo 1078, según el cual las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias, y, cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto regula las obligaciones en general y los contratos como fuentes de obligaciones. Se prevén disposiciones sobre el consentimiento, el objetivo y motivo de los contratos, la forma y las cláusulas que pueden contener. La Parte Segunda del Libro está dedicada a las distintas especies de contratos, como la compraventa (art. 1793), la permuta (art. 1897), la cesión de derechos (art. 1901) y el arrendamiento (art. 2398), entre otros. Cabe destacar disposiciones especiales sobre arrendamiento de predios rústicos (arts. 1978 a 1986). También destaca el título XXXIX dedicado a la anticresis, un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (arts. 2435 a 2445). Por último, resaltar que dentro de este libro se regula en el título XXII las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, disponiendo el artículo 1749 que el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer. Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
CULTIVOS Y BOSQUES. En relación a los cultivos, destacan reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos (arts. 1978 a 1986). En concreto, el artículo 1980 establece la obligación del colono o arrendatario rústico de conservar los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados. No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón. Por otra parte, La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato (art. 1981). Por último, en lo que concierne a la pérdida o deterioro de la cosecha, el artículo 1983 establece que ésta no podrá ser utilizada por el colono para reclamar una rebaja del precio de la renta.
GANADO. Son distintas las disposiciones que a lo largo del Código regulan el ganado. Primero, dentro del usufructo, el artículo 788 aborda el usufructuario de ganados y rebaños, obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. En cambio, si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse (art. 788). Por otra parte, dentro del arriendo de predios rústicos, Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades. Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero (art. 1984). Por otro lado, en tema de apropiación de animales, cabe señalar el artículo 619 señala que los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista. Además, en materia apícola, cabe resaltar el artículo 620, según el cual las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
AGUAS. Las aguas son definidas en el Código como bienes nacionales de uso público en el artículo 595, dentro del título III del libro II, dedicado a los bienes nacionales. Además, conforme al artículo 593, las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado. También dentro del derecho de accesión encontramos diversas disposiciones relevantes en lo que concierne a la accessión del suelo por aluvión (art. 649). El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado (art. 650). Dentro de ese título encontramos además diversas disposiciones sobre la restitución de los cauces de los ríos y las nuevas islas. Por otra parte, dentro del régimen de servidumbres, en lo relativo a las naturales el artículo 833 dispone que el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente. En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave. Las servidumbres establecidas en este artículo se regirán por el Código de Aguas. Además, el título también contempla la servidumbre de acueducto (art. 861), según el cual toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes.
RECURSOS MINERALES. El artículo 591 establece que el Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el régimen aplicable a los bienes, que se clasifican en cosas corporales o incorporales (art. 565), dividiéndose las cosas corporales en muebles e inmuebles (art. 566). Cabe destacar dentro del título I dedicado al dominio el artículo 585, según el cual las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por de muerte, y la prescripción (art. 587). Por otra parte, el título III del mismo libro regula los bienes nacionales, dedicando el artículo 593 a definir el limite del mar adyacente que corresponde al dominio nacional, así como la zona contigua y la zona económica exclusiva (art. 596). El artículo1960 contempla la expropiación por causa pública. En el título V también se regulan el derecho de accesión, por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (art. 643). El título VI, por su parte, regula la Tradición como otro modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
SUCESIONES. El Libro Tercero regula las sucesiones, tanto testamentaria (en virtud de testamento) como abintestato (en virtud de la ley). Destaca el capítulo IV, dedicado en su apartado 2 a las asignaciones testamentarias condicionales, y en concreto el artículo 1078, según el cual las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias, y, cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto regula las obligaciones en general y los contratos como fuentes de obligaciones. Se prevén disposiciones sobre el consentimiento, el objetivo y motivo de los contratos, la forma y las cláusulas que pueden contener. La Parte Segunda del Libro está dedicada a las distintas especies de contratos, como la compraventa (art. 1793), la permuta (art. 1897), la cesión de derechos (art. 1901) y el arrendamiento (art. 2398), entre otros. Cabe destacar disposiciones especiales sobre arrendamiento de predios rústicos (arts. 1978 a 1986). También destaca el título XXXIX dedicado a la anticresis, un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (arts. 2435 a 2445). Por último, resaltar que dentro de este libro se regula en el título XXII las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, disponiendo el artículo 1749 que el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer. Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
CULTIVOS Y BOSQUES. En relación a los cultivos, destacan reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos (arts. 1978 a 1986). En concreto, el artículo 1980 establece la obligación del colono o arrendatario rústico de conservar los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados. No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón. Por otra parte, La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato (art. 1981). Por último, en lo que concierne a la pérdida o deterioro de la cosecha, el artículo 1983 establece que ésta no podrá ser utilizada por el colono para reclamar una rebaja del precio de la renta.
GANADO. Son distintas las disposiciones que a lo largo del Código regulan el ganado. Primero, dentro del usufructo, el artículo 788 aborda el usufructuario de ganados y rebaños, obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. En cambio, si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse (art. 788). Por otra parte, dentro del arriendo de predios rústicos, Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades. Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero (art. 1984). Por otro lado, en tema de apropiación de animales, cabe señalar el artículo 619 señala que los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista. Además, en materia apícola, cabe resaltar el artículo 620, según el cual las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
AGUAS. Las aguas son definidas en el Código como bienes nacionales de uso público en el artículo 595, dentro del título III del libro II, dedicado a los bienes nacionales. Además, conforme al artículo 593, las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado. También dentro del derecho de accesión encontramos diversas disposiciones relevantes en lo que concierne a la accessión del suelo por aluvión (art. 649). El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado (art. 650). Dentro de ese título encontramos además diversas disposiciones sobre la restitución de los cauces de los ríos y las nuevas islas. Por otra parte, dentro del régimen de servidumbres, en lo relativo a las naturales el artículo 833 dispone que el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente. En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave. Las servidumbres establecidas en este artículo se regirán por el Código de Aguas. Además, el título también contempla la servidumbre de acueducto (art. 861), según el cual toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes.
RECURSOS MINERALES. El artículo 591 establece que el Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería.
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