Decreto Nº 96 - Reglamento de procedimiento para la importación de especies hidrobiológicas.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El Decreto consta de 3 títulos, 12 artículos y 1 final. INDICE: Disposiciones generales (I); Procedimiento para la importación de especies hidrobiológicas (II); Certificados (III).
El presente Decreto establece que las personas que deseen ingresar al país especies hidrobiológicas deberán comunicar vía postal al Subsecretaría de Pesca con a lo menos 30 días de antelación la siguiente información: a) datos del importador y consignatario; b) especie a importar; c) número o biomasa de ejemplares por especie (ovas fertilizadas, gametos u otros); d) procedencia; e) origen de ejemplares (cultivo, medio natural u otro); f) datos del centro de cultivo de origen cuando corresponda; g) origen de las aguas de mantención de los reproductores y de los ejemplares a importar (pozo, vertiente, río, lago, mar, etc); h) período de tiempo en que se realizará la importación (art. 4º). Análoga información viene solicitada al importador con al menos 72 hora de antelación al arribo (art. 5º). El importador deberá presentar por cada lote y según consignatario un certificado sanitario original y dos copias (art. 7º). Tal certificación podrá ser complementada con una inspección visual de los ejemplares (art. 8º). El certificado sanitario deberá ser completado por la autoridad oficial del país de origen y contemplará, al menos, la siguiente información a) datos del importador; b) datos del exportador; c) país y región de origen de los ejemplares; d) datos del centro de origen de los ejemplares; e) especie, estado de desarrollo y cantidad de ejemplares; f) nombre y sello de la autoridad oficial; g) fecha de certificación; h) origen de las aguas de mantención de los reproductores y de los ejemplares a importar; i) estado sanitario de las especies hidrobiológicas que se importan (art. 11).
El presente Decreto establece que las personas que deseen ingresar al país especies hidrobiológicas deberán comunicar vía postal al Subsecretaría de Pesca con a lo menos 30 días de antelación la siguiente información: a) datos del importador y consignatario; b) especie a importar; c) número o biomasa de ejemplares por especie (ovas fertilizadas, gametos u otros); d) procedencia; e) origen de ejemplares (cultivo, medio natural u otro); f) datos del centro de cultivo de origen cuando corresponda; g) origen de las aguas de mantención de los reproductores y de los ejemplares a importar (pozo, vertiente, río, lago, mar, etc); h) período de tiempo en que se realizará la importación (art. 4º). Análoga información viene solicitada al importador con al menos 72 hora de antelación al arribo (art. 5º). El importador deberá presentar por cada lote y según consignatario un certificado sanitario original y dos copias (art. 7º). Tal certificación podrá ser complementada con una inspección visual de los ejemplares (art. 8º). El certificado sanitario deberá ser completado por la autoridad oficial del país de origen y contemplará, al menos, la siguiente información a) datos del importador; b) datos del exportador; c) país y región de origen de los ejemplares; d) datos del centro de origen de los ejemplares; e) especie, estado de desarrollo y cantidad de ejemplares; f) nombre y sello de la autoridad oficial; g) fecha de certificación; h) origen de las aguas de mantención de los reproductores y de los ejemplares a importar; i) estado sanitario de las especies hidrobiológicas que se importan (art. 11).
Attached files
Date of text
Notes
Que deroga el Decreto Supremo Nº 485 de 1992.
Repealed
Yes
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 35.458, 4 de mayo de 1996, pág. 2.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Implemented by