Código Civil.
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Legislation
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Abstract
El Código Civil actualmente vigente en Colombia fue promulgado en 1873. Desde entonces se han llevado a cabo diversas modificaciones, siendo las más recientes en 2020 mediante los Decretos Legislativos 797 de 2020 y el 545 de 2020 por los cuales se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales, medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, respectivamente, ambos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El Código se compone de 2684 artículos divididos en cuatro libros y un título preliminar, a saber: De las personas (I); De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce (II); De la Sucesión por Causa de Muerte, y de las Donaciones entre Vivos (III); y De las obligaciones en general y de los contratos (IV).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El libro segundo regula los bienes y su dominio, posesión, uso y goce. El Código distingue entre cosas corporales e incorporales, siendo éstas últimas meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas; y dentro de las cosas corporales se divide entre bienes muebles e inmuebles (las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles). La propiedad se adquiere ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción (art. 673). Como formas de ocupación se contempla específicamente la ocupación de animales bravíos mediante caza o pesca. En cuanto a la accesión, es de destacar el derecho de accesión sobre los frutos (art. 714 a 718); y la construcción y siembra con materiales ajenos, que pasarán a ser parte del dueño del suelo (art. 738); y la construcción y siembra en suelo ajeno (art. 739), por el cual el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación. Se contempla la expropiación de la propiedad privada por causa de utilidad pública (art. 2018), dándose al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la nación o por quien haga la expropiación.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto establece las reglas generales sobre las fuentes de las obligaciones, sus efectos, el cumplimiento e incumplimiento de las mismas, y los distintos modos de extinción de las obligaciones. Entre las fuentes de las obligaciones se contemplan los contratos, y se introducen disposiciones aplicables a los contratos en general, como así también normas especiales sobre contratos en particular, incluyendo la venta, el arrendamiento. Dentro de los contratos, es destacable el contrato de arrendamiento de predio rústico, regulado en los artículos 2036 a 2044. El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados. La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato. También es importante el Título XXXVIII, destinado a fijar el régimen de anticresis, contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.
SUCESIONES. El Libro Cuarto rige las sucesiones por causa de muerte, contemplándose tanto la sucesión universal como singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo (art. 1008). También se distingue entre sucesión intestada o ab intestato. Es destacable el artículo 1039 en cuanto a sexo y primogenitura, que dispone que en la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
AGUAS. El Código contempla varias disposiciones aplicables a las aguas, tanto en el ámbito del régimen del derecho de propiedad como en tema de servidumbres. Respecto al régimen de propiedad de aguas, el artículo 677 establece que los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios, exceptuándose las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. Su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños. En cuanto al aprovechamiento de aguas, no se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas (art. 683). Por otra parte, dentro de las accesiones al suelo, se regula la accesión de aluvión, siendo éste el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas; la restitución de terreno inundado, que volverá a los antiguos dueños dentro de los 10 años subsiguientes (art. 723); accesión por cambio de curso de un río; y la accesión por bifurcación de un río. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas. Para el caso de que el río bifurcado vuelva a unirse en un solo brazo generando así islas, el artículo 726 establece una serie de reglas aplicables respecto a su dominio. También cabe señalar que, si una heredad usufructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación (art 867). En cuanto a las servidumbres, son de descartar los artículos 891 a 896. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente. También se reconoce el uso de aguas pluviales por el dueño de un predio. En cuanto a la servidumbre de acueducto, cabe resaltar que toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas (art. 919), exceptuándose de esto las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan (art. 920). El artículo 918 afirma en cuanto a concesión de aguas que las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas. Además caben destacar diversos artículos en cuanto a la construcción de molinos y pozos, y al régimen de responsabilidad por obras de detención de aguas o perjuicios por derrame de aguas (art. 995-1002). Finalmente, el artículo 892 regula el uso de aguas naturales para abrevar ganado.
GANADO. En tema de usufructo, el artículo 847 se refiere a los rebaños: el usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. Por otra parte, en los contratos de arrendamiento, Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades (art. 2042). Finalmente, dentro del régimen de propiedad, se contempla el régimen de propiedad de las abejas que huyen de la colmena, que volverán a su estado natural y serán susceptibles de apropiación, aunque el dueño podrá perseguirlas por tierras que no estén cercadas ni cultivadas; y de propiedad de las palomas, que al abandonar un palomar por otro se entenderán legítimamente ocupadas por el dueño del segundo palomar, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas. (art. 696 y 697).
RECURSOS MINERALES. Cabe destacar dentro de la hipoteca lo dispuesto en el artículo 2447 sobre hipotecas sobre usufructo, minas y canteras, según el cual, la hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo. También es destacable el artículo 843 en cuanto al usufructo de minas.
CAZA Y PESCA. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar art. 693). Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688 (art. 695). En cuanto a la pesca, el Código establece que se podrá pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público. Por otra parte, en cuanto a la autorización de pesca, el artículo 690 establece que Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible. La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El libro segundo regula los bienes y su dominio, posesión, uso y goce. El Código distingue entre cosas corporales e incorporales, siendo éstas últimas meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas; y dentro de las cosas corporales se divide entre bienes muebles e inmuebles (las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles). La propiedad se adquiere ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción (art. 673). Como formas de ocupación se contempla específicamente la ocupación de animales bravíos mediante caza o pesca. En cuanto a la accesión, es de destacar el derecho de accesión sobre los frutos (art. 714 a 718); y la construcción y siembra con materiales ajenos, que pasarán a ser parte del dueño del suelo (art. 738); y la construcción y siembra en suelo ajeno (art. 739), por el cual el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación. Se contempla la expropiación de la propiedad privada por causa de utilidad pública (art. 2018), dándose al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la nación o por quien haga la expropiación.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto establece las reglas generales sobre las fuentes de las obligaciones, sus efectos, el cumplimiento e incumplimiento de las mismas, y los distintos modos de extinción de las obligaciones. Entre las fuentes de las obligaciones se contemplan los contratos, y se introducen disposiciones aplicables a los contratos en general, como así también normas especiales sobre contratos en particular, incluyendo la venta, el arrendamiento. Dentro de los contratos, es destacable el contrato de arrendamiento de predio rústico, regulado en los artículos 2036 a 2044. El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados. La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato. También es importante el Título XXXVIII, destinado a fijar el régimen de anticresis, contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.
SUCESIONES. El Libro Cuarto rige las sucesiones por causa de muerte, contemplándose tanto la sucesión universal como singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo (art. 1008). También se distingue entre sucesión intestada o ab intestato. Es destacable el artículo 1039 en cuanto a sexo y primogenitura, que dispone que en la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
AGUAS. El Código contempla varias disposiciones aplicables a las aguas, tanto en el ámbito del régimen del derecho de propiedad como en tema de servidumbres. Respecto al régimen de propiedad de aguas, el artículo 677 establece que los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios, exceptuándose las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. Su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños. En cuanto al aprovechamiento de aguas, no se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas (art. 683). Por otra parte, dentro de las accesiones al suelo, se regula la accesión de aluvión, siendo éste el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas; la restitución de terreno inundado, que volverá a los antiguos dueños dentro de los 10 años subsiguientes (art. 723); accesión por cambio de curso de un río; y la accesión por bifurcación de un río. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas. Para el caso de que el río bifurcado vuelva a unirse en un solo brazo generando así islas, el artículo 726 establece una serie de reglas aplicables respecto a su dominio. También cabe señalar que, si una heredad usufructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación (art 867). En cuanto a las servidumbres, son de descartar los artículos 891 a 896. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente. También se reconoce el uso de aguas pluviales por el dueño de un predio. En cuanto a la servidumbre de acueducto, cabe resaltar que toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas (art. 919), exceptuándose de esto las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan (art. 920). El artículo 918 afirma en cuanto a concesión de aguas que las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas. Además caben destacar diversos artículos en cuanto a la construcción de molinos y pozos, y al régimen de responsabilidad por obras de detención de aguas o perjuicios por derrame de aguas (art. 995-1002). Finalmente, el artículo 892 regula el uso de aguas naturales para abrevar ganado.
GANADO. En tema de usufructo, el artículo 847 se refiere a los rebaños: el usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. Por otra parte, en los contratos de arrendamiento, Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades (art. 2042). Finalmente, dentro del régimen de propiedad, se contempla el régimen de propiedad de las abejas que huyen de la colmena, que volverán a su estado natural y serán susceptibles de apropiación, aunque el dueño podrá perseguirlas por tierras que no estén cercadas ni cultivadas; y de propiedad de las palomas, que al abandonar un palomar por otro se entenderán legítimamente ocupadas por el dueño del segundo palomar, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas. (art. 696 y 697).
RECURSOS MINERALES. Cabe destacar dentro de la hipoteca lo dispuesto en el artículo 2447 sobre hipotecas sobre usufructo, minas y canteras, según el cual, la hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo. También es destacable el artículo 843 en cuanto al usufructo de minas.
CAZA Y PESCA. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar art. 693). Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688 (art. 695). En cuanto a la pesca, el Código establece que se podrá pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público. Por otra parte, en cuanto a la autorización de pesca, el artículo 690 establece que Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible. La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.
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Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
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Spanish
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