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LEY 1851 de 2017 por medio de la cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano.

Country
Type of law
Legislation
Source

Abstract
La presente Ley tiene por objeto contribuir a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano y aplica a las personas naturales, jurídicas y a las sociedades de hecho, independiente de su nacionalidad. Las disposiciones de la presente Ley no se aplican a la pesca de subsistencia establecida en la ley y reglamentada por la autoridad pesquera, y que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar, conforme lo reglamente la autoridad pesquera. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por infracción administrativa de pesca ilegal, toda actividad de pesca realizada en el territorio colombiano sin el permiso de las autoridades competentes o que incurra en las conductas descritas en el artículo 54 de la Ley Nº 13 de 1990.
A partir de la promulgación de la presente Ley habrá un período de transitoriedad de dos años, para los pescadores artesanales marítimos colombianos con el fin de que se formalicen ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. Durante este tiempo, los pescadores artesanales marítimos no podrán ser sancionados por el hecho de no ser poseedores del permiso que los acredite con esta calidad ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap). La Aunap hará todos los esfuerzos para lograr la formalización de los pescadores artesanales marítimos colombianos que deseen poseer esta condición.
El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia de pesca representado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), y la Secretaría de Agricultura y Pesca del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de las competencias establecidas por ley a otras entidades administrativas. La potestad sancionatoria ambiental estará en cabeza de la autoridad ambiental competente.
Las autoridades pesqueras, sin perjuicio de las acciones de cadena de custodia y demás actividades en el ámbito del proceso penal, en el marco de sus competencias, dispondrán de manera inmediata de los productos decomisados que sean altamente perecederos. Los productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca no reglamentarios serán objeto de destrucción previo informe técnico de la autoridad competente, en tanto que las artes y aparejos de pesca reglamentarios que pudiesen eventualmente encontrarse a bordo de la nave objeto de decomiso y que fueron utilizados para la actividad de pesca ilegal podrán ser donados a entidades públicas, las cuales a través de la figura de comodato podrán entregarlos a asociaciones, federaciones o confederaciones de pescadores artesanales colombianos legalmente constituidas, sin antecedentes administrativos o penales.
Date of text
Notes
Modifica el Artículo 298.3 del Código de Procedimiento Penal (Expedido por la Ley Nº 906 de 2004), respecto al Tiempo para la presentación ante autoridad competente, adicionando el siguiente parágrafo: "Parágrafo 3°. En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes. En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano."
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 50.299, 19 de julio de 2017.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No