Ley Nº 691 - Reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
La presente Ley tiene por objeto proteger de manera efectiva los derechos a la salud de los Pueblos Indígenas, garantizando su integridad cultural de tal manera que se asegure su permanencia social y cultural, según los términos establecidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales y las demás leyes relativas a los pueblos indígenas. A tal fin, reglamenta y garantiza el derecho de acceso y la participación de los Pueblos Indígenas en los Servicios de Salud, en condiciones dignas y apropiadas, observando el debido respeto y protección a la diversidad étnica y cultural de la nación, así como la forma de operación, financiamiento y control del Sistema de Seguridad Social en Salud aplicable a los Pueblos Indígenas de Colombia, entendiendo por tales la definición dada en la Ley Nº 21 de 1991.
El Artículo 8º, sobre el Subsidio Alimentario, considerando las deficiencias nutricionales de los Pueblos Indígenas, dispone que el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (P.O.S.S.) contendrá la obligatoriedad de proveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de cinco años. El Instituto de Bienestar Familiar, a través del Programa Revivir de la Red de Solidaridad, los departamentos y los municipios darán prioridad a los Pueblos Indígenas para la asignación de subsidios alimentarios o para la ejecución de proyectos de recuperación nutricional, a partir de esquemas sostenibles de producción. Los servicios de salud que se presten a los miembros de pueblos indígenas del régimen subsidiado estarán exentos del cobro de cuotas moderadoras y copagos.
El Artículo 14 dispone que las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), las cuales podrán en desarrollo de la presente ley: 1) Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud; 2) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las ARSI será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos; 3) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.
El Artículo 8º, sobre el Subsidio Alimentario, considerando las deficiencias nutricionales de los Pueblos Indígenas, dispone que el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (P.O.S.S.) contendrá la obligatoriedad de proveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de cinco años. El Instituto de Bienestar Familiar, a través del Programa Revivir de la Red de Solidaridad, los departamentos y los municipios darán prioridad a los Pueblos Indígenas para la asignación de subsidios alimentarios o para la ejecución de proyectos de recuperación nutricional, a partir de esquemas sostenibles de producción. Los servicios de salud que se presten a los miembros de pueblos indígenas del régimen subsidiado estarán exentos del cobro de cuotas moderadoras y copagos.
El Artículo 14 dispone que las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), las cuales podrán en desarrollo de la presente ley: 1) Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud; 2) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las ARSI será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos; 3) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 44.558, 21 de septiembre de 2001.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No