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Código Civil.

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Legislation
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Abstract
El actual Código Civil de Costa Rica fue promulgado por Ley XXX del 19 de abril de 1885, y entró a regir a partir de enero de 1888. Con él se derogó el Código General, llamado “de Carrillo”, del 30 de junio de 1841. El nuevo Código Civil también derogó otras legislaciones especiales, como la Ley de Sucesiones de 1881.
El texto se compone de un Título preliminar (con disposiciones sobre la jerarquía de las fuentes del Derecho, la interpretación y aplicación de las normas jurídicas), la eficacia de las normas jurídicas y las normas de Derecho internacional privado) y los siguientes Libros: I) De las personas; II) De los bienes y la extensión y modificaciones de la propiedad; III) De las obligaciones; IV) De los contratos y cuasi contratos y delos delitos y cuasi delitos como causa de obligaciones civiles.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro II distingue los bienes en dos categorías principales: muebles e inmuebles. Se definen como inmuebles por naturaleza las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra; y las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas (art. 254). Por otro lado, y con relación a las personas a las que dichos bienes pertenecen, se distingue entre cosas públicas y privadas (art. 257). Dentro del Libro II también se establece el régimen del derecho de propiedad y de los demás derechos reales. Se entiende por derecho real el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste comprende (art. 259). En cuanto a la expropiación por motivos de utilidad pública, y la manera de llevarse a efecto, se remite a las normas establecidas por ley especial (art. 293). Como regla general, el dominio o propiedad sobre una cosa comprende los derechos de posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión, y de restitución e indemnización (art. 264). Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad (art. 267), cuya organización se detalla en el Título VII del Libro II (arts. 459-463). Con respecto a los distintos modos de adquirir el dominio, véase el artículo 480 y siguientes. En tema de adquisición de la propiedad mediante accesión, el artículo 506 se refiere a las siembras y plantaciones: toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario. También se contempla la copropiedad (arts. 270-274). Por otro lado, los artículos 277-286 regulan el derecho de posesión, cuyo ejercicio durante un determinado lapso de tiempo puede llevar a adquirir el derecho de propiedad sobre el bien poseído. Las demás disposiciones del Libro II regulan el ejercicio de otros derechos reales, entre ellos el usufructo (art. 287-289 y arts. 335-365). En tema de usufructo se especifica que son frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los productos y las crías de los animales. El Código dedica una norma específica al usufructo constituido sobre un rebaño u otra colectividad de animales (art. 349), y sobre árboles y arbustos frutales (art. 350). Los demás derechos reales regulados por el Libro II del Código Civil son el de uso y habitación (arts. 366-369); las servidumbres (arts. 370-382), que pueden imponerse en favor de un fundo o a cargo de él; la hipoteca como derecho real de garantía (arts. 409-440).
SUCESIONES. El Código introduce el régimen de las sucesiones en el marco de los modos de adquirir el dominio sobre los bienes. La sucesión se defiere por la voluntad legalmente manifestada y, a falta de ella, por disposición de la ley. La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada (art. 522). El artículo 572 enumera quiénes son herederos legítimos.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro III identifica las distintas clases de obligaciones y sus fuentes. Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aún a las futuras como los frutos por nacer (art. 629). Dentro del Libro III se establecen normas sobre cumplimiento de las obligaciones y sobre las causas de su extinción. El Libro IV establece y regula, como fuentes de obligaciones, los contratos (y cuasi contratos) y los delitos y cuasi delitos. En tema de contratos, además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general, para las que nacen de contratos se requiere el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija (art. 1007). Entre los contratos específicamente regulados por el Código se encuentran el de venta (arts. 1049-1099), cambio o permuta (art. 1100), arrendamiento (arts. 1124-1168). Cabe señalar, en tema de arrendamiento, el artículo 1126, el cual establece que el contrato de aparcería rural se rige por los principios de la sociedad (ver Título VII dentro del Libro IV). Otras reglas especiales en tema de arrendamiento de predios rústicos las establecen los artículos 1156-1160. Además de regular el arrendamiento de bienes inmuebles y de bienes inmuebles, el Código contemplaba el arrendamiento de obras e incluía, entre ellas, los servicios agrícolas: estas disposiciones fueron derogadas por el Código de Trabajo.
AGUAS. Con respecto a la propiedad de las aguas (y de las minas) y los derechos que con ellas se relacionan, se establece que sólo se regirán por las leyes comunes en cuanto éstas no se opongan a las leyes especiales sobre aguas y minas (art. 276).En tema de obligaciones a causa de utilidad pública que sean susceptibles de limitar la propiedad privada, se establece que si dichas obligaciones se refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio directo de particulares, las mismas se regirán por leyes especiales (art. 384).
GANADO. Con respecto a las actividades relacionadas con la cría y producción de animales, cabe destacar el artículo 349 en tema de usufructo. Si el usufructo hubiere sido constituido en un rebaño o en una colectividad de animales, el usufructuario deberá sustituir con las crías nuevas los que lleguen a faltar por cualquier causa; pero si perecieren todos los animales por accidente o enfermedad, sin culpa del usufructuario, éste no será obligado, respecto del propietario, sino a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. También se regulan las consecuencias jurídicas en caso de que el ganado o rebaño perezca en parte, sin culpa del usufructuario. Por otro lado, en tema de enjambres de abejas, se establece que las abejas no pueden ocuparse (y adquirirse así su propiedad) mientras el dueño persiga el enjambre, llevándolo a la vista.
CAZA Y PESCA. En tema de modos de adquirir el dominio, los artículos 488-496 introducen normas aplicables a la caza y la pesca, por las que se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes, reputándose tales aún los domesticados que han perdido la costumbre de volver a la casa de su dueño.
Notes
La Ley Nº 7020 del 6 enero de 1986 modificó totalmente el Título Preliminar "De la publicación, efectos y aplicación de las leyes".
Repealed
No
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No