Resolución Nº 852-2020 ─ Medidas sanitarias para prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
La presente Resolución del Ministerio de Salud emite medidas sanitarias con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Nº 42227-MP-S y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19. Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento clasificados como sitios de reunión pública a partir del 3 de abril hasta el 12 de abril de 2020.
Se exceptúan de la disposición del párrafo anterior: a) Los servicios a domicilio; b) Las instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben permanecer abiertas como los servicios de migración, aduanas, fitosanitario del Estado, puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos; c) Los establecimientos de salud públicos y privados, así como las clínicas veterinarias. d) Supermercados, abastecedores, panaderías, carnicerías, verdulerías y pulperías; e) Establecimientos de venta de insumos agropecuarios, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento; f) Establecimientos de suministros de higiene, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%); g) Servicios bancarios púbicos o privados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%); h) Funerarias y/o capillas de velación, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%); i) Establecimientos públicos y privados donde hay comercialización de productos agrícolas, pecuarios, pesca y acuicultura, tales como ferias y mercados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%); j) Los centros de la red de cuido y desarrollo infantil; k) Centros de atención de personas en condición de vulnerabilidad; l) Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que no brinden atención al público presencial.
Se exceptúan de la disposición del párrafo anterior: a) Los servicios a domicilio; b) Las instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben permanecer abiertas como los servicios de migración, aduanas, fitosanitario del Estado, puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos; c) Los establecimientos de salud públicos y privados, así como las clínicas veterinarias. d) Supermercados, abastecedores, panaderías, carnicerías, verdulerías y pulperías; e) Establecimientos de venta de insumos agropecuarios, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento; f) Establecimientos de suministros de higiene, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%); g) Servicios bancarios púbicos o privados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%); h) Funerarias y/o capillas de velación, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%); i) Establecimientos públicos y privados donde hay comercialización de productos agrícolas, pecuarios, pesca y acuicultura, tales como ferias y mercados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%); j) Los centros de la red de cuido y desarrollo infantil; k) Centros de atención de personas en condición de vulnerabilidad; l) Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que no brinden atención al público presencial.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
La Gaceta Nº 70, Alcance 74, 4 de abril de 2020.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No