Ley Nº 59 - Código Civil Cubano.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
El Código Civil de Cuba es uno de los más recientes de América Latina, perteneciendo a aquellos códigos adoptados a partir de la segunda mitad del siglo XX. Se compone de cuatro libros: Relación Jurídica (libro Primero); Derecho de propiedad y otros derechos sobre los bienes (libro Segundo); Derechos de obligaciones y contratos (libro Tercero); y Derecho de sucesiones (libro Cuarto).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el régimen aplicable a los bienes y la propiedad. Además de la propiedad estatal socialista, el Estado reconoce la de las organizaciones políticas, de masas y sociales, la de las cooperativas, la de los agricultores pequeños y la de otras personas jurídicas cuyos bienes se destinan al cumplimiento de sus fines, y garantiza la propiedad personal (art. 128). La propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor del bien para reivindicarlo. El propietario puede también solicitar el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional competente e inscribirlo en el correspondiente registro (art. 129). El propietario de un bien lo es también de sus frutos y de todo lo que produzca o sea parte integrante del mismo. Además, el Código también reconoce el derecho del propietario de un terreno a hacer en él obras, plantaciones y excavaciones, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales, especialmente las relativas a sobrevuelos, construcciones y protección del patrimonio nacional y cultural, y a los recursos naturales y el medio ambiente (art. 131). En cuanto ta la propiedad de los recursos naturales, el artículo 136 dispone que son consideradas de propiedad estatal: as tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos, el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona económica de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación; los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados; y todos los bienes que existen en el territorio de la República que no son propiedad de alguna otra persona natural o jurídicas. Los inmuebles e instalaciones que constituyen propiedad estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas. (art. 138). Ahora bien, el Estado puede conceder derechos de usufructo o superficie sobre tierras de propiedad estatal (art. 140, y 211 a 213). En cuanto al régimen de adquisición y transmisión de la propiedad, el artículo 178 establece que la propiedad y demás derechos sobre bienes se adquieren y trasmiten por la ley, los acontecimientos naturales, los actos jurídicos, la accesión y la usucapión. La trasmisión se consuma mediante la entrega o posesión.
SUCESIONES. El Libro Cuarto regula el derecho de sucesiones, tanto testamentaria (en virtud de testamento) como intestada (en virtud de la ley) (art. 467), con un régimen legal similar al resto de códigos civiles. Por otra parte, La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos (art. 492), siendo estos: los hijos o sus descendientes, el cónyuge superviviente; y los ascendientes (art. 493). El capítulo III del primer título libro define el orden de suceder, y el título IV define la forma de adquisición de la herencia.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro tercero regula el derecho de obligaciones y contratos. El título I define el régimen de Obligaciones en general, mientras que el título II regula las obligaciones contractuales. El título III por su parte regula el contrato de compraventa, por el que el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él determinado Precio en dinero (art. 334). El precio de la compraventa es el que se establece en las regulaciones oficiales, y solamente cuando éstas no existen, es el que las partes acuerdan (art. 336). También se regulan dentro del libro otros contratos, como la permuta (título V); la donación (título VI); el préstamo (título VI); el comodato (título VIII); o el arrendamiento (título IX). También se contemplan disposiciones para el transporte de carga (título XIV).
CULTIVOS Y TIERRAS. Cabe destacar, dentro del libro II, la sección cuarta dedicada a regular la propiedad de los pequeños agricultores. Conforme al artículo 150, la propiedad de los agricultores pequeños es la que recae sobre los bienes destinados a la explotación agropecuaria a que se dedican, y mediante la cual contribuyan a aumentar el fondo de consumo social y, en general, al desarrollo de la economía nacional. Pueden ser propiedad de los agricultores pequeños: a) las tierras que legalmente les pertenecen; b) las edificaciones, instalaciones, medios e instrumentos que resultan necesario para la explotación a que se dedican; c) los animales y sus crías; y d) las plantaciones, siembras, frutos y demás productos agropecuarios y forestales (art. 151). Los agricultores pequeños están obligados a mantener, explotar y utilizar adecuadamente la tierra y sus demás bienes relacionados con la producción agropecuaria y forestal y su incumplimiento puede conllevar la expropiación de los bienes (art. 152). Por otra parte, respecto a la tierra de cultivo, las tierras pertenecientes a los agricultores pequeños no pueden ser objeto de arrendamiento, aparcería, préstamo hipotecario o de otro acto jurídico que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de su propiedad (art. 154).
GANADO. El ganado se incluye dentro de la propiedad de las cooperativas (art. 148) y de los agricultores pequeños (art. 151). Además, dentro del régimen de responsabilidad de las personas naturales, se establece que el poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero (art. 94).
AGUAS. En lo que se refiere a las aguas continentales, el ya citado artículo 136 contempla éstas dentro de la propiedad estatal. Por otra parte, en las limitaciones derivadas de la vecindad, el artículo 173 estipula que el propietario de un inmueble rústico o urbano situado en un plano inferior está obligado a permitir el paso de las aguas que, sin intervención de la acción del hombre, descienden de los superiores, así como de la tierra o sustancias que naturalmente arrastran en su curso.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el régimen aplicable a los bienes y la propiedad. Además de la propiedad estatal socialista, el Estado reconoce la de las organizaciones políticas, de masas y sociales, la de las cooperativas, la de los agricultores pequeños y la de otras personas jurídicas cuyos bienes se destinan al cumplimiento de sus fines, y garantiza la propiedad personal (art. 128). La propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor del bien para reivindicarlo. El propietario puede también solicitar el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional competente e inscribirlo en el correspondiente registro (art. 129). El propietario de un bien lo es también de sus frutos y de todo lo que produzca o sea parte integrante del mismo. Además, el Código también reconoce el derecho del propietario de un terreno a hacer en él obras, plantaciones y excavaciones, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales, especialmente las relativas a sobrevuelos, construcciones y protección del patrimonio nacional y cultural, y a los recursos naturales y el medio ambiente (art. 131). En cuanto ta la propiedad de los recursos naturales, el artículo 136 dispone que son consideradas de propiedad estatal: as tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos, el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona económica de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación; los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados; y todos los bienes que existen en el territorio de la República que no son propiedad de alguna otra persona natural o jurídicas. Los inmuebles e instalaciones que constituyen propiedad estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas. (art. 138). Ahora bien, el Estado puede conceder derechos de usufructo o superficie sobre tierras de propiedad estatal (art. 140, y 211 a 213). En cuanto al régimen de adquisición y transmisión de la propiedad, el artículo 178 establece que la propiedad y demás derechos sobre bienes se adquieren y trasmiten por la ley, los acontecimientos naturales, los actos jurídicos, la accesión y la usucapión. La trasmisión se consuma mediante la entrega o posesión.
SUCESIONES. El Libro Cuarto regula el derecho de sucesiones, tanto testamentaria (en virtud de testamento) como intestada (en virtud de la ley) (art. 467), con un régimen legal similar al resto de códigos civiles. Por otra parte, La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos (art. 492), siendo estos: los hijos o sus descendientes, el cónyuge superviviente; y los ascendientes (art. 493). El capítulo III del primer título libro define el orden de suceder, y el título IV define la forma de adquisición de la herencia.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro tercero regula el derecho de obligaciones y contratos. El título I define el régimen de Obligaciones en general, mientras que el título II regula las obligaciones contractuales. El título III por su parte regula el contrato de compraventa, por el que el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él determinado Precio en dinero (art. 334). El precio de la compraventa es el que se establece en las regulaciones oficiales, y solamente cuando éstas no existen, es el que las partes acuerdan (art. 336). También se regulan dentro del libro otros contratos, como la permuta (título V); la donación (título VI); el préstamo (título VI); el comodato (título VIII); o el arrendamiento (título IX). También se contemplan disposiciones para el transporte de carga (título XIV).
CULTIVOS Y TIERRAS. Cabe destacar, dentro del libro II, la sección cuarta dedicada a regular la propiedad de los pequeños agricultores. Conforme al artículo 150, la propiedad de los agricultores pequeños es la que recae sobre los bienes destinados a la explotación agropecuaria a que se dedican, y mediante la cual contribuyan a aumentar el fondo de consumo social y, en general, al desarrollo de la economía nacional. Pueden ser propiedad de los agricultores pequeños: a) las tierras que legalmente les pertenecen; b) las edificaciones, instalaciones, medios e instrumentos que resultan necesario para la explotación a que se dedican; c) los animales y sus crías; y d) las plantaciones, siembras, frutos y demás productos agropecuarios y forestales (art. 151). Los agricultores pequeños están obligados a mantener, explotar y utilizar adecuadamente la tierra y sus demás bienes relacionados con la producción agropecuaria y forestal y su incumplimiento puede conllevar la expropiación de los bienes (art. 152). Por otra parte, respecto a la tierra de cultivo, las tierras pertenecientes a los agricultores pequeños no pueden ser objeto de arrendamiento, aparcería, préstamo hipotecario o de otro acto jurídico que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de su propiedad (art. 154).
GANADO. El ganado se incluye dentro de la propiedad de las cooperativas (art. 148) y de los agricultores pequeños (art. 151). Además, dentro del régimen de responsabilidad de las personas naturales, se establece que el poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero (art. 94).
AGUAS. En lo que se refiere a las aguas continentales, el ya citado artículo 136 contempla éstas dentro de la propiedad estatal. Por otra parte, en las limitaciones derivadas de la vecindad, el artículo 173 estipula que el propietario de un inmueble rústico o urbano situado en un plano inferior está obligado a permitir el paso de las aguas que, sin intervención de la acción del hombre, descienden de los superiores, así como de la tierra o sustancias que naturalmente arrastran en su curso.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Gaceta Oficial de la República de Cuba nº9, Edición Extraordinaria, La Habana, 15 de octubre de 1987.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No