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Código Civil reformado.

Type of law
Legislation
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Date of latest amendment
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Abstract
El Código Civil de la República Dominicana, tal como reformado, consta de un Título Preliminar, que contiene disposiciones generales sobre la eficacia y aplicación de la ley, y de los siguientes tres Libros: Primero, De las personas; Segundo, De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad; Tercero, De los diferentes modos de adquirir la propiedad.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo está totalmente dedicado a la propiedad como derecho, y demás derechos reales. El Título I establece la clasificación y distinción de bienes; el Título II regula la propiedad, definiéndola como el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. El artículo 545 contempla la expropiación: nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o, cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de tribunal competente. Las restantes disposiciones rigen el usufructo, uso y habitación (art. 578 y siguientes); las servidumbres (art. 637 y siguientes). El Libro Tercero regula los modos en que se puede adquirir el derecho de propiedad, a saber: por sucesión; por donación entre vivos o testamentaria; por efecto de obligaciones; por accesión o incorporación; por prescripción. Los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado (art. 713).
SUCESIONES. El régimen de sucesiones está regulado dentro del Libro Tercero, entre los modos de adquisición del derecho de propiedad.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El artículo 1101 y subsiguientes establecen el régimen general de los contratos y obligaciones convencionales (validez, efecto, extinción). A partir del artículo 1582 se prevén disposiciones especiales para ciertos contratos, como la venta, la permuta y la locación. Un régimen específico se contempla para el contrato de aparcería pecuaria, por el cual una de las partes entrega a la otra una cantidad determinada de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido (art. 1800).
AGUAS. El Código contiene varias disposiciones sobre aguas. En el marco del derecho de accesión con respecto a bienes inmuebles se contempla el aluvión. De conformidad con el artículo 558, el aluvión no produce cambio en los lagos y estanques; cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas extraordinarias. El artículo 640 y siguientes contienen disposiciones sobre servidumbres de aguas. Por otro lado, cabe destacar lo establecido por el artículo 644: en los casos de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones que fijen los jueces de paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de controversia. El artículo 681 menciona las aguas pluviales.
GANADO. Como mencionado anteriormente, el Código regula el contrato de aparcería pecuaria. Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería. Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para agricultura o el comercio. En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios establecidos en el artículo 1804 y subsiguientes.
BOSQUES Y CULTIVOS. En el ámbito de los derechos del usufructuario, se establece expresamente si el usufructo comprende bosques, el usufructuario está obligado a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo (art. 590). En cuanto al uso de los bosques y montes en general, el Código remite a las leyes particulares.
Repealed
No
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No