Código Civil.
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Abstract
El Código Civil de Ecuador forma parte de los códigos civiles inspirados por el Código Chileno de Andrés Bello. Fue aprobado en 1857, publicado en 1860 y entró en vigor en enero de 1861. Ha sido objeto de varias codificaciones oficiales, desde su creación. Las dos últimas codificaciones han sido en 1970 (séptima edición), 2005 (octava edición) y la codificación vigente de 2015. Se compone de cuatro libros y un título preliminar, en el cual figuran nociones básicas y de uso frecuente en el Derecho. En cuanto al contenido de los libros: el primer libro se refiere a las personas; el segundo libro, trata de los bienes y su dominio, posesión, uso, goce y limitaciones; el tercer libro, regula la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos; y el cuarto libro trata de las obligaciones en general y de los contratos.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el régimen aplicable a los bienes, que se clasifican en cosas corporales o incorporales (art. 583), dividiéndose las cosas corporales en muebles e inmuebles (art. 566), y definiéndose las incorporales como meros derechos. Además, cabe señalar respecto a los utensilios de labranza y minería y los animales destinados al cultivo, que se reputarán inmuebles al estar destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble (art. 588); si bien, los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño (art. 589). En cuanto al dominio, regulado en el título II, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 602, según el cual las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por de muerte, y la prescripción (art. 603). Por otra parte, el título III del mismo libro regula los bienes nacionales, dedicando el artículo 609 a definir el limite del mar adyacente que corresponde al dominio nacional. En relación a esto, también es de destacar el régimen de expropiación por causa de utilidad pública, establecido en el artículo 1901.
SUCESIONES. El Libro Tercero regula las sucesiones, tanto testamentaria (en virtud de testamento) como ab intestato (en virtud de la ley) (art. 944). Destaca el capítulo IV, dedicado en su apartado 2 a las asignaciones testamentarias condicionales, y en concreto el artículo 1106, según el cual las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias, y, cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto regula las obligaciones en general y los contratos. Se prevén disposiciones sobre los distintos tipos de contratos y su perfeccionamiento. Dentro del título II se regulan los actos y declaraciones de voluntad, definiendo el artículo 1461 los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad. Entre otros, se regula el contrato de compraventa (art. 1744 y ss.), la permuta (art. 1837 y ss.), y el arrendamiento (art. 1856 y ss.).
CULTIVOS Y BOSQUES. En relación a los cultivos, destacan reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos. En concreto, el artículo 1922 establece la obligación del colono o arrendatario rústico de conservar los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados. No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón. Por otra parte, La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato (art. 1923). Por último, el artículo 1925 establece en relación a la cosecha que el colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.
GANADO. Son distintas las disposiciones que a lo largo del Código regulan el ganado. Primero, dentro del usufructo, el artículo 802 aborda el usufructuario de ganados y rebaños, obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. En cambio, si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. Por otra parte, dentro del arriendo de predios rústicos, siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades (art. 1926). Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero (art. 1984). Por otro lado, dentro del régimen de apropiación com forma de adquirir la propiedad, cabe señalar el artículo 635 señala que los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista. Por último, en materia apícola, cabe resaltar el artículo 636, según el cual las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
AGUAS. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como los lagos naturales, son definidos por el Código como bienes nacionales de uso público (art. 612). También son bienes nacionales de uso público las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la Ley de Aguas. En cuanto a la extensión del dominio de las riberas de dichos ríos, aguas y lagos, se estará a lo que dispongan las leyes especiales. Por otra parte, dentro del régimen de las servidumbres, se contemplan disposiciones específicas para la servidumbre legal de desagüe (art. 909) y la servidumbre legal de acueducto (art. 905).
RECURSOS MINERALES. Dentro del régimen del dominio de los bienes nacionales definido en el título III del libro segundo, el artículo 607 estipula que el Estado es dueño de todas las minas y yacimientos que determinan las leyes especiales respectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situados. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescriben las leyes de minería. Además, el artículo 2325 establece en relación a la hipoteca, que la hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales una vez separadas del suelo.
PESCA. En lo relativo a pesca, además de lo relativo al derecho de accesión que se contempla como forma de adquirir la propiedad de animales (art. 623: caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos), destaca también el artículo 627, que establece que se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados. Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores (art. 628).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el régimen aplicable a los bienes, que se clasifican en cosas corporales o incorporales (art. 583), dividiéndose las cosas corporales en muebles e inmuebles (art. 566), y definiéndose las incorporales como meros derechos. Además, cabe señalar respecto a los utensilios de labranza y minería y los animales destinados al cultivo, que se reputarán inmuebles al estar destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble (art. 588); si bien, los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño (art. 589). En cuanto al dominio, regulado en el título II, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 602, según el cual las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por de muerte, y la prescripción (art. 603). Por otra parte, el título III del mismo libro regula los bienes nacionales, dedicando el artículo 609 a definir el limite del mar adyacente que corresponde al dominio nacional. En relación a esto, también es de destacar el régimen de expropiación por causa de utilidad pública, establecido en el artículo 1901.
SUCESIONES. El Libro Tercero regula las sucesiones, tanto testamentaria (en virtud de testamento) como ab intestato (en virtud de la ley) (art. 944). Destaca el capítulo IV, dedicado en su apartado 2 a las asignaciones testamentarias condicionales, y en concreto el artículo 1106, según el cual las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias, y, cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto regula las obligaciones en general y los contratos. Se prevén disposiciones sobre los distintos tipos de contratos y su perfeccionamiento. Dentro del título II se regulan los actos y declaraciones de voluntad, definiendo el artículo 1461 los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad. Entre otros, se regula el contrato de compraventa (art. 1744 y ss.), la permuta (art. 1837 y ss.), y el arrendamiento (art. 1856 y ss.).
CULTIVOS Y BOSQUES. En relación a los cultivos, destacan reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos. En concreto, el artículo 1922 establece la obligación del colono o arrendatario rústico de conservar los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados. No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón. Por otra parte, La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato (art. 1923). Por último, el artículo 1925 establece en relación a la cosecha que el colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.
GANADO. Son distintas las disposiciones que a lo largo del Código regulan el ganado. Primero, dentro del usufructo, el artículo 802 aborda el usufructuario de ganados y rebaños, obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. En cambio, si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. Por otra parte, dentro del arriendo de predios rústicos, siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades (art. 1926). Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero (art. 1984). Por otro lado, dentro del régimen de apropiación com forma de adquirir la propiedad, cabe señalar el artículo 635 señala que los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista. Por último, en materia apícola, cabe resaltar el artículo 636, según el cual las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
AGUAS. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como los lagos naturales, son definidos por el Código como bienes nacionales de uso público (art. 612). También son bienes nacionales de uso público las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la Ley de Aguas. En cuanto a la extensión del dominio de las riberas de dichos ríos, aguas y lagos, se estará a lo que dispongan las leyes especiales. Por otra parte, dentro del régimen de las servidumbres, se contemplan disposiciones específicas para la servidumbre legal de desagüe (art. 909) y la servidumbre legal de acueducto (art. 905).
RECURSOS MINERALES. Dentro del régimen del dominio de los bienes nacionales definido en el título III del libro segundo, el artículo 607 estipula que el Estado es dueño de todas las minas y yacimientos que determinan las leyes especiales respectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situados. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescriben las leyes de minería. Además, el artículo 2325 establece en relación a la hipoteca, que la hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales una vez separadas del suelo.
PESCA. En lo relativo a pesca, además de lo relativo al derecho de accesión que se contempla como forma de adquirir la propiedad de animales (art. 623: caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos), destaca también el artículo 627, que establece que se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados. Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores (art. 628).
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