Código Civil Español.
Country
Type of law
Legislation
Date of original text
Date of latest amendment
Abstract
El actual Código Civil de España fue promulgado mediante Real Decreto de 24 de julio de 1889, siendo modificado en numerosas ocasiones desde entonces. El texto se compone de un Título preliminar (con disposiciones sobre la jerarquía de las fuentes del Derecho, la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y las normas de Derecho internacional privado) y los siguientes Libros: I) De las personas; II) De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones; III) De los diferentes modos de adquirir la propiedad; IV) De las obligaciones y contratos.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro II distingue los bienes en dos categorías principales: muebles e inmuebles. Se definen como inmuebles, entre otros, las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo; los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble; viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos; minas, canteras y escoriales; y abonos destinados al cultivo de una heredad (art. 334). Por otro lado, y con relación a las personas a las que dichos bienes pertenecen, se distingue entre cosas públicas y privadas (art. 338). Dentro del Libro II también se establece el régimen del derecho de propiedad. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. (art. 349). Por otra parte, el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía (art. 350). En tema de adquisición de la propiedad mediante accesión, el artículo 359 se refiere a las siembras y plantaciones: todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. El Libro II regula también el ejercicio de del usufructo (arts. 467 a 522). En tema de usufructo se especifica que el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados (art. 471). Además, los artículos 483 y 484 prevén normas específicas para el usufructo de olivares y viñedos, y el art. 485 establece que el usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza. Finalmente, cabe señalar sobre la duración que el usufructuario podrá aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola (art. 480). Por su parte el libro III enumera las diversas formas de adquirir la propiedad. Los demás derechos reales regulados por el Libro II del Código Civil son el de uso y habitación (arts. 523-529); y las servidumbres (arts. 530-604). También es destacable el título XVIII del libro IV que contiene las reglas aplicables a la prescripción. Por último, los artículos 605 a 608 regulan el Registro de la Propiedad, que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
SUCESIONES. El Código introduce el régimen de las sucesiones en el marco de los modos de adquirir el dominio sobre los bienes. La sucesión se defiere por la voluntad legalmente manifestada y, a falta de ella, por disposición de la ley. El artículo 572 enumera quiénes son herederos legítimos. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. (art. 882). Cabe destacar la sección octava del título III del libro III, referida al testamento marítimo.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro IV identifica las distintas clases de obligaciones y sus fuentes, estableciendo normas sobre su naturaleza y efectos. En materia de contratos, el Código también establece disposiciones sobre su validez, eficacia, interpretación y nulidad. Es de destacar en particular las disposiciones referentes al contrato de arrendamiento de fincas rústicas de los art. 1575 a 1579. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos. El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas (art. 1577). En lo relativo a rebajas, el Código establece que el arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario. Por su parte, los artículos 1628 a 1656 regulan el censo enfitéutico. Dentro del contrato de compraventa cabe destacar el artículo 1571, que otorga al comprador de una finca arrendada el derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.
AGUAS. Con respecto a la propiedad de las aguas y los derechos que con ellas se relacionan, los artículos 407 a 425 contienen su régimen legal. El artículo 407 enumera las aguas de dominio público. En cuanto al dominio privado, el dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas (art 412). Por otra parte los artículos 417 a 419 regulan el régimen de aguas subterráneas. La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetas a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública (art. 423). Además, cabe destacar los artículos 552 a 563 en materia de servidumbre de aguas, y en particular los artículos 555 y 556 en relación al abrevadero para ganado. Finalmente, el artículo 425 establece la aplicación de la Ley Especial de Aguas para todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones del Código.
GANADO. Con respecto a las actividades relacionadas con la cría y producción de animales, cabe destacar el artículo 499 en tema de usufructo. Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos; pero si perecieren todos los animales sin culpa del usufructuario por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, éste no será obligado, respecto del propietario, sino a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. También se regulan las consecuencias jurídicas en caso de que el ganado o rebaño perezca en parte, sin culpa del usufructuario. Por otra parte, destaca el artículo 526 en lo referente al uso de un rebaño o piara de ganado para consumo propio. Dentro del régimen de servidumbres previsto en el presente Código, el artículo 570 establece que las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar. Finalmente, cabe resaltar los artículo 1494 a 1499 en lo relativo a la salud del ganado en la compraventa. No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas, siendo esto causa de nulidad del contrato.
RECURSOS MINERALES. En cuanto a los recursos minerales, el Capítulo II del Título IV del Libro II relativo al régimen de propiedades especiales prevé algunas disposiciones respecto al régimen legal de éstos. En particular, el artículo 426 establece que todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente. Por otra parte, dentro de la regulación del usufructo, cabe destacar el artículo 476, según el cual o corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro II distingue los bienes en dos categorías principales: muebles e inmuebles. Se definen como inmuebles, entre otros, las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo; los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble; viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos; minas, canteras y escoriales; y abonos destinados al cultivo de una heredad (art. 334). Por otro lado, y con relación a las personas a las que dichos bienes pertenecen, se distingue entre cosas públicas y privadas (art. 338). Dentro del Libro II también se establece el régimen del derecho de propiedad. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. (art. 349). Por otra parte, el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía (art. 350). En tema de adquisición de la propiedad mediante accesión, el artículo 359 se refiere a las siembras y plantaciones: todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. El Libro II regula también el ejercicio de del usufructo (arts. 467 a 522). En tema de usufructo se especifica que el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados (art. 471). Además, los artículos 483 y 484 prevén normas específicas para el usufructo de olivares y viñedos, y el art. 485 establece que el usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza. Finalmente, cabe señalar sobre la duración que el usufructuario podrá aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola (art. 480). Por su parte el libro III enumera las diversas formas de adquirir la propiedad. Los demás derechos reales regulados por el Libro II del Código Civil son el de uso y habitación (arts. 523-529); y las servidumbres (arts. 530-604). También es destacable el título XVIII del libro IV que contiene las reglas aplicables a la prescripción. Por último, los artículos 605 a 608 regulan el Registro de la Propiedad, que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
SUCESIONES. El Código introduce el régimen de las sucesiones en el marco de los modos de adquirir el dominio sobre los bienes. La sucesión se defiere por la voluntad legalmente manifestada y, a falta de ella, por disposición de la ley. El artículo 572 enumera quiénes son herederos legítimos. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. (art. 882). Cabe destacar la sección octava del título III del libro III, referida al testamento marítimo.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro IV identifica las distintas clases de obligaciones y sus fuentes, estableciendo normas sobre su naturaleza y efectos. En materia de contratos, el Código también establece disposiciones sobre su validez, eficacia, interpretación y nulidad. Es de destacar en particular las disposiciones referentes al contrato de arrendamiento de fincas rústicas de los art. 1575 a 1579. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos. El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas (art. 1577). En lo relativo a rebajas, el Código establece que el arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario. Por su parte, los artículos 1628 a 1656 regulan el censo enfitéutico. Dentro del contrato de compraventa cabe destacar el artículo 1571, que otorga al comprador de una finca arrendada el derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.
AGUAS. Con respecto a la propiedad de las aguas y los derechos que con ellas se relacionan, los artículos 407 a 425 contienen su régimen legal. El artículo 407 enumera las aguas de dominio público. En cuanto al dominio privado, el dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas (art 412). Por otra parte los artículos 417 a 419 regulan el régimen de aguas subterráneas. La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetas a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública (art. 423). Además, cabe destacar los artículos 552 a 563 en materia de servidumbre de aguas, y en particular los artículos 555 y 556 en relación al abrevadero para ganado. Finalmente, el artículo 425 establece la aplicación de la Ley Especial de Aguas para todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones del Código.
GANADO. Con respecto a las actividades relacionadas con la cría y producción de animales, cabe destacar el artículo 499 en tema de usufructo. Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos; pero si perecieren todos los animales sin culpa del usufructuario por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, éste no será obligado, respecto del propietario, sino a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. También se regulan las consecuencias jurídicas en caso de que el ganado o rebaño perezca en parte, sin culpa del usufructuario. Por otra parte, destaca el artículo 526 en lo referente al uso de un rebaño o piara de ganado para consumo propio. Dentro del régimen de servidumbres previsto en el presente Código, el artículo 570 establece que las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar. Finalmente, cabe resaltar los artículo 1494 a 1499 en lo relativo a la salud del ganado en la compraventa. No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas, siendo esto causa de nulidad del contrato.
RECURSOS MINERALES. En cuanto a los recursos minerales, el Capítulo II del Título IV del Libro II relativo al régimen de propiedades especiales prevé algunas disposiciones respecto al régimen legal de éstos. En particular, el artículo 426 establece que todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente. Por otra parte, dentro de la regulación del usufructo, cabe destacar el artículo 476, según el cual o corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Attached files
Web site
Notes
Última actualización publicada el 01/03/2023.
Repealed
No
Serial Imprint
Boletín Oficial del Estado, nº 206 de 25 de julio de 1889.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No