Ley Nº 15/1994 - Régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
La presente Ley consta de 7 capítulos, 31 artículos, 2 disposiciones adicionales y 7 finales. INDICE: Disposiciones generales (I); Utilización confinada de organismos modificados genéticamente (II); Liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines de investigación y desarrollo o cualquier otro distinto de la comercialización (III); Comercialización de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan (IV); Información y control (V); Infracciones y sanciones (VI); Competencias administrativas (VII).
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico aplicable a las actividades de utilización confinada, liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente y comercialización de estos organismos o de productos que los contengan, con el fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de estas actividades pudieran derivarse para la salud humana o el medio ambiente. Quedan excluidas del ámbito de esta Ley las actividades mencionadas cuando la modificación genética de los organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis o de fusión celular, incluida la de protoplastos de células vegetales, en que los organismos resultantes puedan producirse también mediante métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo (art. 1º). Esta Ley entiende por "organismo modificado genéticamente", cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan (art. 2º). Se entiende por "utilización confinada", cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente(art. 4º). Se entiende por "utilización confinada", cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente (art. 4º). Los organismos modificados genéticamente se clasificarán como de alto riesgo o bajo riesgo (art. 5º).
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico aplicable a las actividades de utilización confinada, liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente y comercialización de estos organismos o de productos que los contengan, con el fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de estas actividades pudieran derivarse para la salud humana o el medio ambiente. Quedan excluidas del ámbito de esta Ley las actividades mencionadas cuando la modificación genética de los organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis o de fusión celular, incluida la de protoplastos de células vegetales, en que los organismos resultantes puedan producirse también mediante métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo (art. 1º). Esta Ley entiende por "organismo modificado genéticamente", cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan (art. 2º). Se entiende por "utilización confinada", cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente(art. 4º). Se entiende por "utilización confinada", cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente (art. 4º). Los organismos modificados genéticamente se clasificarán como de alto riesgo o bajo riesgo (art. 5º).
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Date of text
Repealed
Yes
Serial Imprint
Boletín Oficial del Estado Nº 133, 4 de junio de 1994, págs. 17781-17788.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No