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Ley Nº 3/2000 - Régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

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Type of law
Legislation
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Keywords

Abstract
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales. Para el reconocimiento y protección del derecho de obtentor de una variedad vegetal nueva se concederá un título de obtención vegetal. Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad sea: Nueva, Distinta, Homogénea y Estable. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud del título de obtención vegetal, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros por el obtentor o con su consentimiento para la explotación de la variedad o, habiéndolo sido, no han transcurrido los plazos que se establecen. Una variedad será considerada distinta si es posible diferenciarla claramente por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres específicos, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa. Finalmente, un variedad se considerará estable si sus caracteres específicos se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
Respecto al alcance del derecho de obtentor, se establece que la protección de la variedad tiene como efectos conferir al beneficiario o a los beneficiarios del título de obtención vegetal el derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las distintas actuaciones respecto al material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida que figuran a continuación, para lo se requerirá la autorización del obtentor: 1) La producción o la reproducción (multiplicación); 2) El acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la multiplicación; 3) La oferta en venta; 4) La venta o cualquier otra forma de comercialización; 5) La exportación; 6) La importación; 7) La posesión para cualquiera de los fines mencionados antes.
Se establece la Excepción en beneficio del agricultor, la cual dispone que: a) Los agricultores están autorizados a utilizar con fines de propagación en sus propias explotaciones el producto de la cosecha obtenido de la siembra en ellas de material de propagación de una variedad protegida que haya sido adquirida lícitamente y no sea híbrida ni sintética; b) La excepción a que se refiere se aplicará únicamente a las especies vegetales recogidas en el anexo 1; c) El ejercicio de la excepción estará sujeto a las siguientes reglas: i) No habrá restricciones cuantitativas en la explotación del agricultor cuando así lo requieran las necesidades de la explotación; ii) El producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su siembra por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste recurra, debiéndose en todo momento garantizar la identidad del producto que se va a someter a tratamiento y del producto resultante del procesamiento; iii) Los pequeños agricultores no estarán obligados a pagar remuneraciones al titular de la obtención; iv) Los demás agricultores están obligados a pagar al titular una remuneración, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción, bajo licencia, de material de propagación de la misma variedad en la misma zona; v) El control de la observancia de estas disposiciones será responsabilidad exclusiva del titular del título de obtención vegetal; vi) Los agricultores y los que presten servicios de acondicionamiento, facilitarán al titular del título de obtención vegetal, a instancias de éste, la información que considere necesaria.
El ejercicio del derecho de obtentor sólo podrá limitarse por razones de interés público, que deberán ser acordadas por Real Decreto acordado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se considerará que existen motivos de interés público: a) Cuando la iniciación, el incremento a la generalización de la explotación de la variedad protegida, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional o para el medio ambiente; b) Cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada, implique graves perjuicios para el desarrollo económico o tecnológico del país; c) Cuando las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.
Date of consolidation/reprint
Notes
Deroga la Ley Nº 12/1975, de 12 de marzo; modifica los artículos 5.1 y 143.3 de la Ley Nº 11/1986, de patentes.La última modificación del Texto Consolidado es del 31 de diciembre de 2020.
Repealed
No
Serial Imprint
Boletín Oficial del Estado Nº 8, 10 de enero de 2000.
Source language

Spanish

Legislation status
in force
Legislation Amendment
No