Ley Orgánica Nº 3/1986 - Ley de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Texto consolidado.
Country
Type of law
Legislation
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Date of latest amendment
Abstract
La presente Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública estable, objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, que las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. Por lo tanto, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por la Administración, y condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas.
Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por la Administración, y condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas.
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No
Serial Imprint
Boletín Oficial del Estado Nº 162, 29 de abril de 1986.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No