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Real Decreto Nº 1798/2010 - Regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano. Texto consolidado.

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Abstract
El presente Real Decreto tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por aguas minerales naturales y aguas de manantial y fijar las normas de captación, manipulación, circulación, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos. La presente disposición se aplicará a las aguas extraídas del subsuelo del territorio de España, definidas como aguas minerales a efectos de aplicación de las disposiciones relativas a su aprovechamiento de la Ley de Minas, y reconocidas por las autoridades competentes como aguas minerales naturales o aguas de manantial, que se ajusten a las disposiciones previstas en las partes A o B, respectivamente, del Anexo I. Se aplicará asimismo a las aguas extraídas del subsuelo de otro Estado miembro de la Unión Europea y reconocidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro como aguas minerales naturales o de manantial, que se ajusten a las disposiciones de las partes A o B del Anexo I, así como a las importadas a España procedentes de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea, con independencia de que hayan sido o no reconocidas como aguas minerales naturales o de manantial por las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando las autoridades del país de extracción hayan certificado que dichas aguas se ajustan a lo dispuesto en el Anexo I, y que se ha procedido al control permanente de la aplicación de las disposiciones del Anexo II.
Quedan expresamente excluidas del ámbito de esta disposición las siguientes aguas: a) las aguas que se consideren medicamentos; b) las aguas minero-medicinales con fines terapéuticos; c) las aguas preparadas; d) las aguas de consumo público envasadas.
Las aguas minerales naturales y aguas de manantial, en su origen, solo podrán ser sometidas a los procesos siguientes: 1) Se permite la separación de elementos naturales inestables, tales como los compuestos de azufre y hierro, por filtración o decantación, precedida, en su caso, de oxigenación, siempre que no modifiquen la composición de aquellos constituyentes del agua que le confieren sus propiedades esenciales. 2) Se permite la separación de los compuestos de hierro, manganeso y azufre, así como el arsénico, y otros minerales, en determinadas aguas minerales naturales y de manantial por aire enriquecido con ozono, a condición de que no se altere la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes que confieren a ésta sus propiedades esenciales y siempre que el operador adopte todas las medidas necesarias para garantizar su eficacia e inocuidad y sea notificado para permitir su control por las autoridades sanitarias competentes.
Repealed
No
Serial Imprint
Boletín Oficial del Estado Nº 16, 19 de enero de 2011.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No