Decreto Ley nº 106 - Código Civil.
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Abstract
Guatemala ha pasado por tres Códigos Civiles: el primero, aprobado en marzo de 1877; el segundo, adoptado por ley en 1933; y el actual, de 1963, adoptado mediante el decreto-ley 106, que ha sufrido diversas reformas, siendo la más reciente la adoptada mediante el decreto 13-2017. El Código actual se compone de cinco libros: Libro I (de las personas y de la familia); Libro II (de los bienes, de la propiedad y demás derechos reales); Libro III (de la sucesión hereditaria); Libro IV (del Registro de la Propiedad); y, Libro V (del derecho de obligaciones, que comprende las obligaciones y los contratos).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. La propiedad y los derechos reales son abordados por los libros II y IV del Código, definiendo los bienes como las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y clasificándolos en inmuebles y muebles (art. 442). Entre otros bienes inmuebles, el artículo 445 enumera: el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra; los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados; las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble; los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca. Además, el Código también regula en este libro el dominio de los bienes, distinguiendo entre dominio público y propiedad de particulares (art. 456). En cuanto al uso y aprovechamiento de los bienes nacionales, el Código distingue entre los de uso común (art. 458) y uso no común (art. 459). El Código contempla la expropiación por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia (art. 467). Igualmente, se reconoce el derecho del propietario a defender su propiedad (art. 468), así como el derecho a disfrutar de los frutos de sus bienes, y a cuanto se incorpora por accesión (art. 471). Por otra parte, respecto a las limitaciones de la propiedad (arts. 473 a 484), cabe destacar que la propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario salvo disposiciones de leyes especiales. Este título también dispone la obligación de respetar las servidumbres, respecto de construcciones o plantaciones para mantener expedita la navegación de los ríos o la construcción o separación de las vías públicas. Por último, el registro de propiedad viene contemplado específicamente a lo largo del Libro IV del Código.
SUCESIONES. El Libro Tercero regula las sucesiones, tanto testamentaria como intestada (art. 917). En Guatemala, existe libertad de testar con límites, entre otros el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas (art. 936). También está prohibido el contrato de sucesión recíproca (art. 937). Se contemplan diversos tipos de testamento, entre otros: el testamento militar, el testamento marítimo, testamento cerrado y testamento abierto. Respecto a la validez del testamento, será nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece (art. 977), y anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 978).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Quinto regula las obligaciones en general y los contratos como fuentes de obligaciones. Se prevén disposiciones sobre el consentimiento, y requisitos para la validez del negocio jurídico. Los contratos en sí vienen regulados en el título V del libro (obligaciones provenientes de contrato). Cabe destacar el título VII relativo al Arrendamiento. También destaca el contrato de mutuo (título VIII), que se produce cuando una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. En ese sentido, el artículo 1950 establece que i en el contrato no se ha fijado plazo para la restitución de lo prestado, se entenderá que es el de seis meses si el mutuo consiste en dinero; y si lo prestado fuere cereales u otros productos agrícolas, la devolución se hará en la próxima cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
CULTIVOS Y BOSQUES. En relación a los cultivos, destaca el capítulo IV del titulo V (derechos reales) del libro quinto, relativo a la prenda agraria, ganadera e industrial. La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación (art. 880). Puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezcan y quedan en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes: 1o.- Los frutos pendientes, futuros o cosechados; 2o.- Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el corte; 3o.- Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura; 4o.- Los animales y sus crías; 5o.- Las máquinas e instrumentos usados en la industria; 6o.- Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fábricas o industrias; y 7o.- Los productos de las minas y canteras. (Art. 904). Sólo la cosecha pendiente podrá pignorarse, pero cuando su producto no alcanzare a amortizar el crédito prendario, el saldo insoluto quedará cancelado con el producto de la cosecha subsiguiente, aunque no alcanzare a cubrir la totalidad de dicho saldo. Cuando la prenda recayere sobre ganado o productos industriales cualquier saldo quedará cancelado con las cosechas de los dos años subsiguientes. De esta limitación se exceptúan los créditos concedidos por instituciones bancarias. (art. 906). Por último, en lo concerniente a los bosques, cabe destacar sobre usufructos de heredades lo dispuesto en el artículo 712, según el cual el usufructo de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe conservarlos y reponer los árboles que derribe, sujetándose en la explotación, a las disposiciones de las leyes forestales. Además, el título dedicado a los límites de la propiedad tiene algunas disposiciones interesantes en cuanto a siembra de árboles (art. 481) y el derecho a exigir que se arranquen árboles (art. 482).
GANADO. Dentro del derecho de contratos, en el apartado dedicado al saneamiento por vicios ocultos, cabe destacar destacan el artículo 1565, según el cual, enajenándose dos o más cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o señalando a cada una su precio, el vicio de una sola da lugar al saneamiento de ella, pero no de las demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría recibido la cosa o cosas buenas sin la que resulte viciada, o que la cosa consista en un rebaño o partida de ganado y el vicio fuere una enfermedad contagiosa. Por otra parte, en la adquisición de un tiro, yunta o pareja de animales, o juego de otras cosas, se presume que el adquirente no habría aceptado una sola de ellas ni adquirido el juego incompleto aunque se hubiere señalado precio separado a cada uno de los animales o cosas que lo componen. Además, el artículo 1568 establece que no serán objeto de contrato los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Por otra parte, en lo que concierne a la responsabilidad de los dueños, de acuerdo al artículo 1669, el dueño o poseedor de un animal, o el que lo tenga a su cuidado, es responsable por los daños o perjuicios que cause, aun en el caso de que se le hubiere escapado o extraviado sin su culpa. Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese mediado culpa del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste y no sobre aquéllos. Además, el Código también dispone que son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos o salvajes (art. 600).
AGUAS. De acuerdo al artículo 458, son bienes nacionales de uso común, entre otros: Las aguas de la zona marítima territorial en la extensión y términos que fije la ley respectiva; los lagos y ríos navegables y flotables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite al territorio nacional; las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma que establece la ley de la materia; y las aguas no aprovechadas por particulares. Además, el Código dedica dentro del libro II un capítulo entero (arts. 579 a 588) a la propiedad de las aguas. Son de dominio privado: 1.las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada, mientras no traspasen sus linderos; 2.las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios, mientras discurran por ellos; 3.las lagunas y sus álveos formados por la naturaleza, en los expresados terrenos; y 4.las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales en propiedades particulares. Dentro de este capítulo, también se prevén disposiciones relativas al aprovechamiento de las aguas subterráneas y la construcción de pozos. Por último, cabe resaltar dentro del régimen de servidumbres, diversas disposiciones relativas a la servidumbre de acueducto (arts. 760 a 785), a la servidumbre de abrevadero y de saca de agua (art. 781) y de desagüe (art. 798).
RECURSOS MINERALES. De acuerdo al artículo 459, son considerados bienes nacionales de uso no común, entre otros, el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así como cualquiera otra sustancia orgánica o inorgánica del subsuelo. El dominio del Estado sobre los hidrocarburos naturales en sus diferentes condiciones, los carbones minerales y las sustancias minerales metálicas que se encuentran en el subsuelo, es inalienable e imprescriptible y deberá inscribirse con tales requisitos en un libro especial, formando un inmueble separado del fundo en cuyo subsuelo se encuentre ubicado el yacimiento o la mina respectiva. En la inscripción de dicho fundo se anotará la desmembración del dominio del subsuelo y en la nueva finca que se forme a favor del Estado, se expresarán el número, folio y libro de la finca en cuyo subsuelo se formó el nuevo inmueble (art. 1212). Además, el dominio útil de los hidrocarburos, carbones minerales y minas, se inscribirá en el mismo libro, a favor de los concesionarios, con las condiciones establecidas en el respectivo contrato que se hará constar en escritura pública y asimismo se inscribirán las transferencias de dominio y derechos reales que los afecten, que se regularán por las prescripciones comunes (art. 1213).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. La propiedad y los derechos reales son abordados por los libros II y IV del Código, definiendo los bienes como las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y clasificándolos en inmuebles y muebles (art. 442). Entre otros bienes inmuebles, el artículo 445 enumera: el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra; los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados; las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble; los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca. Además, el Código también regula en este libro el dominio de los bienes, distinguiendo entre dominio público y propiedad de particulares (art. 456). En cuanto al uso y aprovechamiento de los bienes nacionales, el Código distingue entre los de uso común (art. 458) y uso no común (art. 459). El Código contempla la expropiación por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia (art. 467). Igualmente, se reconoce el derecho del propietario a defender su propiedad (art. 468), así como el derecho a disfrutar de los frutos de sus bienes, y a cuanto se incorpora por accesión (art. 471). Por otra parte, respecto a las limitaciones de la propiedad (arts. 473 a 484), cabe destacar que la propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario salvo disposiciones de leyes especiales. Este título también dispone la obligación de respetar las servidumbres, respecto de construcciones o plantaciones para mantener expedita la navegación de los ríos o la construcción o separación de las vías públicas. Por último, el registro de propiedad viene contemplado específicamente a lo largo del Libro IV del Código.
SUCESIONES. El Libro Tercero regula las sucesiones, tanto testamentaria como intestada (art. 917). En Guatemala, existe libertad de testar con límites, entre otros el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas (art. 936). También está prohibido el contrato de sucesión recíproca (art. 937). Se contemplan diversos tipos de testamento, entre otros: el testamento militar, el testamento marítimo, testamento cerrado y testamento abierto. Respecto a la validez del testamento, será nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece (art. 977), y anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 978).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Quinto regula las obligaciones en general y los contratos como fuentes de obligaciones. Se prevén disposiciones sobre el consentimiento, y requisitos para la validez del negocio jurídico. Los contratos en sí vienen regulados en el título V del libro (obligaciones provenientes de contrato). Cabe destacar el título VII relativo al Arrendamiento. También destaca el contrato de mutuo (título VIII), que se produce cuando una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. En ese sentido, el artículo 1950 establece que i en el contrato no se ha fijado plazo para la restitución de lo prestado, se entenderá que es el de seis meses si el mutuo consiste en dinero; y si lo prestado fuere cereales u otros productos agrícolas, la devolución se hará en la próxima cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
CULTIVOS Y BOSQUES. En relación a los cultivos, destaca el capítulo IV del titulo V (derechos reales) del libro quinto, relativo a la prenda agraria, ganadera e industrial. La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación (art. 880). Puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezcan y quedan en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes: 1o.- Los frutos pendientes, futuros o cosechados; 2o.- Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el corte; 3o.- Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura; 4o.- Los animales y sus crías; 5o.- Las máquinas e instrumentos usados en la industria; 6o.- Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fábricas o industrias; y 7o.- Los productos de las minas y canteras. (Art. 904). Sólo la cosecha pendiente podrá pignorarse, pero cuando su producto no alcanzare a amortizar el crédito prendario, el saldo insoluto quedará cancelado con el producto de la cosecha subsiguiente, aunque no alcanzare a cubrir la totalidad de dicho saldo. Cuando la prenda recayere sobre ganado o productos industriales cualquier saldo quedará cancelado con las cosechas de los dos años subsiguientes. De esta limitación se exceptúan los créditos concedidos por instituciones bancarias. (art. 906). Por último, en lo concerniente a los bosques, cabe destacar sobre usufructos de heredades lo dispuesto en el artículo 712, según el cual el usufructo de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe conservarlos y reponer los árboles que derribe, sujetándose en la explotación, a las disposiciones de las leyes forestales. Además, el título dedicado a los límites de la propiedad tiene algunas disposiciones interesantes en cuanto a siembra de árboles (art. 481) y el derecho a exigir que se arranquen árboles (art. 482).
GANADO. Dentro del derecho de contratos, en el apartado dedicado al saneamiento por vicios ocultos, cabe destacar destacan el artículo 1565, según el cual, enajenándose dos o más cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o señalando a cada una su precio, el vicio de una sola da lugar al saneamiento de ella, pero no de las demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría recibido la cosa o cosas buenas sin la que resulte viciada, o que la cosa consista en un rebaño o partida de ganado y el vicio fuere una enfermedad contagiosa. Por otra parte, en la adquisición de un tiro, yunta o pareja de animales, o juego de otras cosas, se presume que el adquirente no habría aceptado una sola de ellas ni adquirido el juego incompleto aunque se hubiere señalado precio separado a cada uno de los animales o cosas que lo componen. Además, el artículo 1568 establece que no serán objeto de contrato los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Por otra parte, en lo que concierne a la responsabilidad de los dueños, de acuerdo al artículo 1669, el dueño o poseedor de un animal, o el que lo tenga a su cuidado, es responsable por los daños o perjuicios que cause, aun en el caso de que se le hubiere escapado o extraviado sin su culpa. Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese mediado culpa del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste y no sobre aquéllos. Además, el Código también dispone que son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos o salvajes (art. 600).
AGUAS. De acuerdo al artículo 458, son bienes nacionales de uso común, entre otros: Las aguas de la zona marítima territorial en la extensión y términos que fije la ley respectiva; los lagos y ríos navegables y flotables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite al territorio nacional; las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma que establece la ley de la materia; y las aguas no aprovechadas por particulares. Además, el Código dedica dentro del libro II un capítulo entero (arts. 579 a 588) a la propiedad de las aguas. Son de dominio privado: 1.las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada, mientras no traspasen sus linderos; 2.las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios, mientras discurran por ellos; 3.las lagunas y sus álveos formados por la naturaleza, en los expresados terrenos; y 4.las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales en propiedades particulares. Dentro de este capítulo, también se prevén disposiciones relativas al aprovechamiento de las aguas subterráneas y la construcción de pozos. Por último, cabe resaltar dentro del régimen de servidumbres, diversas disposiciones relativas a la servidumbre de acueducto (arts. 760 a 785), a la servidumbre de abrevadero y de saca de agua (art. 781) y de desagüe (art. 798).
RECURSOS MINERALES. De acuerdo al artículo 459, son considerados bienes nacionales de uso no común, entre otros, el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así como cualquiera otra sustancia orgánica o inorgánica del subsuelo. El dominio del Estado sobre los hidrocarburos naturales en sus diferentes condiciones, los carbones minerales y las sustancias minerales metálicas que se encuentran en el subsuelo, es inalienable e imprescriptible y deberá inscribirse con tales requisitos en un libro especial, formando un inmueble separado del fundo en cuyo subsuelo se encuentre ubicado el yacimiento o la mina respectiva. En la inscripción de dicho fundo se anotará la desmembración del dominio del subsuelo y en la nueva finca que se forme a favor del Estado, se expresarán el número, folio y libro de la finca en cuyo subsuelo se formó el nuevo inmueble (art. 1212). Además, el dominio útil de los hidrocarburos, carbones minerales y minas, se inscribirá en el mismo libro, a favor de los concesionarios, con las condiciones establecidas en el respectivo contrato que se hará constar en escritura pública y asimismo se inscribirán las transferencias de dominio y derechos reales que los afecten, que se regularán por las prescripciones comunes (art. 1213).
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