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Código Civil de la República de Honduras.

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Legislation
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Abstract
El actual Código Civil de Honduras fue promulgado en 1906, siendo modificado en numerosas ocasiones desde entonces. El texto consta de un título preliminar y cuatro libros, a saber: I -De las personas; II- De los bienes y de su dominio y posesión, uso y goce; III- de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos; y IV- De las obligaciones y contratos.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro II distingue entre bienes corporales e incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas (art. 599). Dentro de los corporales, se identifican los muebles y los inmuebles. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento (art. 604). Tales son, entre otros, los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Respecto al dominio, el artículo 613 lo define como propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca, hasta donde lo exige el interés del propietario en relación con el uso a que la destine (art. 614). Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, no son susceptibles de dominio (art. 616). El título III del libro define el régimen de los bienes nacionales, referidos a aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. El título IV, por su parte, regula la Accesión. La propiedad de los bienes se extiende por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente (art. 634). En el capítulo I de dicho título se define el régimen de accesión de frutos, y se regula entre otros el aluvión. Otra de las formas de adquirir la propiedad que reconoce el código es la ocupación (título V), siendo la caza y la pesca formas reconocidas por título para adquirir la propiedad de animales bravíos. Igualmente, de acuerdo al artículo 674, las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural y, cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no están cercadas ni cultivadas. También destaca el título VIII relativo al usufructo, y en particular el artículo 767 relativo al usufructo de ganados y rebaños. Por último, las servidumbres vienen recogidas en el título X del libro.
SUCESIONES. La sucesión por causa de muerte viene regulada en el libro III. El código distingue entre sucesión universal y singular (artículo 930), y también hace una distinción entre sucesión en virtud de un testamento y la sucesión intestada (art. 931). En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o asa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: gastos funerarios, deudas, impuestos fiscales, asignaciones alimenticias forzosas y la porción conyugal (art. 938). El artículo 946 establece las causas de indignidad para la capacidad de suceder.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro IV identifica las distintas clases de obligaciones y sus fuentes, estableciendo normas sobre su naturaleza y efectos. En materia de contratos, el libro también establece disposiciones sobre su validez, eficacia, interpretación y nulidad. Es de destacar el capítulo VII referente a las reglas particulares aplicables al arriendo de predios rústicos. El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y de los bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados (art. 1746). La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así se haya expresado en el contrato (art. 1747). El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha (art. 1749). Siempre que sea arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos esptipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos gananados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual numero de cabezas de las mismas edades y calidades (art. 1750).
AGUAS. Dentro del régimen aplicable a los Bienes Nacionales, el Código contiene varias normas aplicables a los recursos hídricos. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 624, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes nacionales de uso público, con la excepción de las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su propiedad, uso y goce pertenecen al dueño de las riberas, y pasan con estas a los herederos y demás sucesores del dueño. Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas son también bienes nacionales de uso público, así como las nuevas islas que se formen en el mar territorial, o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas. Por otra parte, el texto dedica el título X del libro II a las servidumbres. El código no reconoce la servidumbre legal de aguas-lluvias (art. 857). También son destacables los artículos 812 y 813 relativos a la obligación del predio inferior de recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente; y la utilización de las aguas que corren naturalmente por una heredad para menesteres domésticos, riego y abrevar a los animales.
GANADO. Con respecto a las actividades relacionadas con la cría y producción de animales, cabe destacar el artículo 499 en tema de usufructo. Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos; pero si perecieren todos los animales sin culpa del usufructuario por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, éste no será obligado, respecto del propietario, sino a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. También se regulan las consecuencias jurídicas en caso de que el ganado o rebaño perezca en parte, sin culpa del usufructuario. Por otra parte, destaca el artículo 526 en lo referente al uso de un rebaño o piara de ganado para consumo propio. Dentro del régimen de servidumbres previsto en el presente Código, el artículo 570 establece que las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar. Finalmente, cabe resaltar los artículo 1494 a 1499 en lo relativo a la salud del ganado en la compraventa. No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas, siendo esto causa de nulidad del contrato.
RECURSOS MINERALES. En cuanto a los recursos minerales, el artículo 619 establece que son bienes del Estado las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente párrafo; la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería. Las producciones minerales de naturaleza terrosa, como las piedras silíceas o las de construcción, las arenas, las tierras arcillosas y magnesianas, las piedras y tierras calizas de toda especie y las minas de sal, pertenecen al dueño del terreno en que se encuentren, sin perjuicio de lo que disponga el Código de Minería.
Date of text
Repealed
No
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No