Decreto Nº 189-1959 — Código del Trabajo. Texto consolidado.
Country
Type of law
Legislation
Date of original text
Date of latest amendment
Abstract
El presente Código del Trabajo, que regula las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión. Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.
Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1) Las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente más de diez trabajadores; sin embargo le serán aplicables las disposiciones del Título IV de este Código, Capítulo IV relativo a los salarios; 2) Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales, cuyas relaciones se regirán por las leyes del Servicio Civil; 3) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas.
El Capítulo V relativo a los Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Forestales, define el trabajo agrícola como el conjunto de operaciones que se hacen en el campo, por razón de cultivos u obras de transformación o bonificación territorial, o en la ganadería y aprovechamiento forestal. Se excluyen las labores que, aunque derivadas de la agricultura, tienen carácter industrial. La calificación, en caso de duda, se hará por el Inspector del Trabajo de la localidad o su representante, de cuya resolución se podrá reclamar ante el superior respectivo. El trabajo de los obreros agrícolas se regirá por las normas generales de los contratos individuales de trabajo, en lo que no sean incompatibles con las labores agrícolas y con las disposiciones del presente Capítulo. Cuando en el trabajo agrícola no se estipula unidad de tiempo, no estará sujeto a horario, sino que será determinado por la naturaleza de la labor, las condiciones de la región o por la costumbre.
El Capítulo VII, relativo al Trabajo en el mar y en las vías navegables, dispone que el contrato de trabajo de tripulantes podrá celebrarse: a) Por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje; b) Por una parte de los fletes o de las utilidades. El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyen. Queda prohibida la intervención de intermediarios en las gestiones de alistamiento; se exceptúan los sindicatos y demás instituciones que actúen con fines no lucrativos, autorizados por la Dirección General del Trabajo.
El Capítulo XI, relativo al Trabajo minero, establece que las empresas mineras tienen como obligación especial la de suministrar gratuitamente a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis meses, debiendo tener un médico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión, por cada doscientos trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriban las Secretarías de Trabajo y Seguridad Social y de Salud. Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por las disposiciones del presente Código y el de Minería.
Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1) Las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente más de diez trabajadores; sin embargo le serán aplicables las disposiciones del Título IV de este Código, Capítulo IV relativo a los salarios; 2) Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales, cuyas relaciones se regirán por las leyes del Servicio Civil; 3) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas.
El Capítulo V relativo a los Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Forestales, define el trabajo agrícola como el conjunto de operaciones que se hacen en el campo, por razón de cultivos u obras de transformación o bonificación territorial, o en la ganadería y aprovechamiento forestal. Se excluyen las labores que, aunque derivadas de la agricultura, tienen carácter industrial. La calificación, en caso de duda, se hará por el Inspector del Trabajo de la localidad o su representante, de cuya resolución se podrá reclamar ante el superior respectivo. El trabajo de los obreros agrícolas se regirá por las normas generales de los contratos individuales de trabajo, en lo que no sean incompatibles con las labores agrícolas y con las disposiciones del presente Capítulo. Cuando en el trabajo agrícola no se estipula unidad de tiempo, no estará sujeto a horario, sino que será determinado por la naturaleza de la labor, las condiciones de la región o por la costumbre.
El Capítulo VII, relativo al Trabajo en el mar y en las vías navegables, dispone que el contrato de trabajo de tripulantes podrá celebrarse: a) Por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje; b) Por una parte de los fletes o de las utilidades. El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyen. Queda prohibida la intervención de intermediarios en las gestiones de alistamiento; se exceptúan los sindicatos y demás instituciones que actúen con fines no lucrativos, autorizados por la Dirección General del Trabajo.
El Capítulo XI, relativo al Trabajo minero, establece que las empresas mineras tienen como obligación especial la de suministrar gratuitamente a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis meses, debiendo tener un médico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión, por cada doscientos trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriban las Secretarías de Trabajo y Seguridad Social y de Salud. Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por las disposiciones del presente Código y el de Minería.
Attached files
Notes
Deroga diversas disposiciones legales contrarias al presente Código.
Repealed
No
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No