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Código Civil Federal.

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Abstract
El presente documento contiene el Código Civil Federal, cuya versión original, adoptada y promulgada en 1928, tenía como denominación “Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal”. El texto del Código se compone de un conjunto de Disposiciones Preliminares y de los siguientes Libros: I) De las personas; II) De los bienes; III) De las sucesiones; IV) De las obligaciones.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el régimen aplicable a los bienes, pudiendo ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio (art. 747). El Código clasifica los bienes en inmuebles (art. 750) y muebles (art. 752) y, según la persona a la que pertenecen, en bienes de dominio del poder público (que a su vez se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios) o de propiedad de los particulares. El Título Tercero regula la posesión, mientras que el Título Cuarto introduce las normas que se aplican al derecho de propiedad. El artículo 832 contempla la expropiación: se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica. Cabe destacar los artículos 854-874 sobre apropiación de animales. En el marco del Libro Segundo también se regulan el derecho de accesión por el cual la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente (art. 886); el dominio de las aguas (arts. 933-937); la copropiedad; el usufructo, el uso y la habitación (arts. 980-1056); las servidumbres (arts. 1057-1134). También se regula la adquisición de bienes mediante prescripción, es decir mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley (art. 1135). La posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública (art. 1151). Del artículo 3042 en adelante se indican los títulos que se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Inmueble.
SUCESIONES. El Libro Tercero regula las sucesiones, tanto testamentaria (por voluntad del testador) como legítima (por voluntad de la ley).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto regula las obligaciones en general y los contratos como fuentes de obligaciones, entre otras fuentes. Se prevén disposiciones sobre el consentimiento, el objetivo y motivo de los contratos, la forma y las cláusulas que pueden contener. La Parte Segunda del Libro está dedicada a las distintas especies de contratos, como la compraventa (art. 2248), la permuta (art. 2327), las donaciones (art. 2332) y el arrendamiento (art. 2398), entre otros. Cabe destacar disposiciones especiales sobre arrendamiento de fincas rústicas (art. 2453) y sobre aparcería rural (art. 2739). La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados. El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito (art. 2740).
TIERRAS Y SUELOS. El Código contempla disposiciones relativas a los bienes inmuebles y, entre ellas, a las fincas rústicas.
CULTIVOS. Entre los contratos típicos regulados por el Código se encuentra el aparcería agrícola, que tiene lugar cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha. Se establecen las obligaciones del propietario del predio y del aparcero. También se regulan las consecuencias para el contrato en caso de muerte del propietario del predio o del aparcero. Cabe destacar que, terminado el contrato, el propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
GANADO. Los artículos 2752-2763 regulan la aparcería de ganados, que tiene lugar cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga. Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche. El Código define las condiciones de este contrato, que se regularán por la voluntad de los interesados, y a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, sin perjuicio de las disposiciones del Código. Por otro lado, en tema de apropiación de animales, cabe señalar el artículo 855, que establece que los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.
AGUAS. Dentro del Libro Segundo, el Capítulo V del Título Cuarto (De la propiedad) introduce el régimen de dominio de las aguas. El principio general establece que el dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten (art. 933). En cuanto al uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público, se prevé la adopción de una ley especial (art. 936). Dentro del régimen de las servidumbres, se contemplan disposiciones específicas para la servidumbre legal de desagüe (art. 1071) y la servidumbre legal de acueducto (art. 1078). Con respecto a las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se contemplan las establecidas para mantener expedita la navegación de los ríos, y se prevé que las mismas se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código (art. 844).
BOSQUES. En el ámbito de las normas sobre el derecho de usufructo, el Código civil establece que el usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza (art. 996). Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar (art. 997).
RECURSOS MINERALES. El artículo 838 establece que no pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Repealed
No
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No