Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020 - Nuevo Código Civil de Puerto Rico.
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Legislation
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Abstract
La ley nº55 de 1 de junio de 2020 tiene como fin crear y establecer el nuevo “Código Civil de Puerto Rico”; disponer sobre su estructura y vigencia; y derogar el actual Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado. El Código Civil de 1930, constituía la fuente principal del derecho privado en Puerto Rico. Basado en el Código Civil español que fue extendido a Puerto Rico, Cuba y Filipinas mediante la Real Orden del 31 de julio de 1889, fue promulgado hace ochenta y ocho (88) años y ha sufrido diversas enmiendas enfocadas a modernizarlo. Precisamente, este nuevo Código tiene como fin principal incorporar cambios significativos adecuados al nuevo contexto social. El Código actual se compone de un Título Preliminar y cuatro libros que se complementan unos con otros, a saber: Libro Primero - Las Relaciones Jurídicas (Persona, Animales Domésticos y Domesticados, Bienes y Hechos, Actos y Negocios Jurídicos); Libro Segundo - Las Instituciones Familiares; Libro Tercero - Derechos Reales; Libro Cuarto – Las Obligaciones; Libro Quinto – Los Contratos y otras fuentes de las Obligaciones; y Libro Sexto - La Sucesión por Causa de Muerte.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Código regula los bienes en el título III del libro I, siendo definidos como las cosas o derechos que pueden ser apropiables y susceptibles de valoración económica, mientras que los derechos reales son abordados por el libro tercero. Los animales domésticos y domesticados quedan excluidos de la definición de bienes o cosas muebles con el fin de evitar que puedan estar sujetos a embargo o apropiación por un tercero. Con relación a los bienes públicos y los bienes de uso público, este Código aclara que son bienes públicos aquellos bienes privados pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares que han sido “afectados” (es decir, destinados) a un uso o servicio público. Estos bienes públicos incluyen, según sean reglamentados por leyes especiales, los bienes que tengan especial interés o valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico, etnográfico, documental o bibliográfico. Estos bienes son inalienables, inembargables e imprescriptibles y su utilización privativa por las personas solo podrá efectuarse mediante las concesiones permitidas por ley. El artículo 237 distingue entre bienes públicos y privados, siendo considerados los públicos aquellos bienes privados, pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares, que han sido afectados para destinarlos a un uso o servicio público (art. 238). Las personas tienen la libre disposición de los bienes que han adquirido legítimamente, pero los bienes privados de las personas pierden esta cualidad por dedicarse a fines públicos incompatibles con la propiedad privada y readquieren su primitiva condición tan pronto cesan dichos fines. El cambio o la alteración de la clasificación jurídica de los bienes puede realizarse por cesar el fin público al cual fueron destinados, lo cual puede ocurrir en la forma prescrita por ley o reglamento (art. 244). Los bienes también se dividen en muebles e inmuebles. El capítulo V del titulo regula los frutos y productos de los muebles. Por otra parte, el libro tercero contiene las disposiciones relativas a los derechos reales. Los derechos reales pueden ser de goce o disfrute parcial o total, de adquisición preferente o de garantía (art. 698). Dentro de los derechos reales, cabe destacar la inclusión de la anticresis como derecho real constituido en garantía de una obligación mediante el cual el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un bien inmueble de su deudor (art. 1017).
SUCESIONES. El Libro sexto aborda la sucesión por causa de muerte, pudiendo ser ser testamentaria, intestada o mixta, pero no contractual (art. 1548). En el libro se definen la capacidad hereditaria, las causas de indignidad y normas aplicables a la herencia yacente. Cabe destacar artículo 1566 referido a los derechos de alimento durante el embarazo de la mujer embarazada del causante, con cargo a los bienes de la herencia, sin exceder la parte que pueda tener el póstumo en ellos. Si resulta que el hijo no es del causante, la mujer viene obligada a restituir lo recibido. En cuanto a los frutos de los bienes, estos pertenecen a la herencia hasta que se realiza la partición (art. 1603).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto regula las obligaciones en general, mientras que los contratos vienen regulados en el libro quinto. Este Código define el contrato como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en las formas prescritas por la ley, para crear, regular, modificar, o extinguir obligaciones. Entre otros contratos, además del de compraventa (art. 1274), destaca la inclusión del contrato de adhesión (art. 1248), definiendo claúsulas que implicarían la anulabilidad de este tipo de contrato (art. 1249), tales como a cláusula que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible. El arrendamiento, por su parte, viene regulado en los artículos 1331 a 1363. El Libro Quinto contiene, además de los contratos, disposiciones sobre otras fuentes de las obligaciones. Se regula la gestión de negocios ajenos, el pago de lo indebido, así como el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad y la responsabilidad civil extracontractual.
CULTIVOS. En relación a los cultivos, destacan reglas particulares relativas a los frutos pendientes. Si al cesar la buena fe se hallan pendientes algunos frutos naturales o industriales, el poseedor tiene derecho a que se le reembolsen los gastos en que incurrió para su producción y a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratean del mismo modo entre los dos poseedores. La persona con derecho a poseer puede conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenezca. El poseedor de buena fe que, por cualquier motivo, no acepte esta concesión pierde el derecho de ser indemnizado de otro modo (art. 727). Por otra parte, dentro del catálogo de bienes inembargables, el código incluye: os utensilios de cultivo o instrumentos de labranza de un agricultor, cuyo valor no exceda de cuatro mil dólares ($4,000); una toma de agua que no exceda de la cantidad necesaria para riego de los terrenos en cultivo; todas las semillas, granos o vegetales realmente destinados y reservados para plantaciones o siembras en cualquier tiempo dentro de los siguientes seis (6) meses, cuyo valor no exceda de cuatro mil dólares ($4,000) (art. 1157).
GANADO. El título II del libro I está dedicado a los animales domésticos y domesticados. Los animales domésticos y domesticados son reconocidos seres sensibles en el Código (art. 232). No están incluidos en esta categoría los animales que han sido destinados a la industria o a actividades deportivas o de recreo. Las personas tienen la obligación de tratar a los animales domésticos y domesticados conforme a su naturaleza. La guarda y las decisiones relacionadas a estos, se atenderá garantizando su bienestar y seguridad física. (art. 233). En las últimas reformas, el usufructo para ganado fue eliminado junto con el usufructo de árboles o cañaverales. En cuanto a la posesión de animales silvestres, cabe destacar el artículo 735, según el cual estos animales solo se poseen mientras se hallan en poder de una persona. Los animales domésticos y domesticados aparecen también dentro del catálogo de bienes inembargables (art. 1157). Por último, en el régimen de responsabilidad, cabe destacar dos disposiciones. La primera es relativa a la responsabilidad de los transportistas. Se establece la posibilidad de que el transportista que lleve animales acuerde la responsabilidad únicamente cuando su culpa sea probada (art. 1393). La segunda disposición es relativa a la responsabilidad objetiva, y establece que el guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal responde or los daños que este cause, aunque se le escape o extravíe; esta responsabilidad cesa si el daño proviene de la culpa del perjudicado (art. 1541).
AGUAS. Las aguas son consideradas por el Código como Cosas Comunes, susceptibles de ser utilizadas por cualquier persona (art. 241). Los artículo 874 y 875 regulan los derechos y aprovechamiento de las aguas fluviales. Todo propietario de una finca tiene el derecho de recoger y conservar en depósitos las aguas pluviales que caigan en su finca con la intención de utilizarlas en beneficio propio. Además, dentro de las servidumbres, también se regula la servidumbre de acueducto (art. 957).
RECURSOS MINERALES. La designación de las materias que deben considerarse recursos minerales e hidrocarburos y las determinaciones de los derechos que corresponden al Estado, al dueño del suelo y a los exploradores o explotadores de los minerales e hidrocarburos en el caso de concesión, se rigen por la legislación especial (art. 876).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Código regula los bienes en el título III del libro I, siendo definidos como las cosas o derechos que pueden ser apropiables y susceptibles de valoración económica, mientras que los derechos reales son abordados por el libro tercero. Los animales domésticos y domesticados quedan excluidos de la definición de bienes o cosas muebles con el fin de evitar que puedan estar sujetos a embargo o apropiación por un tercero. Con relación a los bienes públicos y los bienes de uso público, este Código aclara que son bienes públicos aquellos bienes privados pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares que han sido “afectados” (es decir, destinados) a un uso o servicio público. Estos bienes públicos incluyen, según sean reglamentados por leyes especiales, los bienes que tengan especial interés o valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico, etnográfico, documental o bibliográfico. Estos bienes son inalienables, inembargables e imprescriptibles y su utilización privativa por las personas solo podrá efectuarse mediante las concesiones permitidas por ley. El artículo 237 distingue entre bienes públicos y privados, siendo considerados los públicos aquellos bienes privados, pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares, que han sido afectados para destinarlos a un uso o servicio público (art. 238). Las personas tienen la libre disposición de los bienes que han adquirido legítimamente, pero los bienes privados de las personas pierden esta cualidad por dedicarse a fines públicos incompatibles con la propiedad privada y readquieren su primitiva condición tan pronto cesan dichos fines. El cambio o la alteración de la clasificación jurídica de los bienes puede realizarse por cesar el fin público al cual fueron destinados, lo cual puede ocurrir en la forma prescrita por ley o reglamento (art. 244). Los bienes también se dividen en muebles e inmuebles. El capítulo V del titulo regula los frutos y productos de los muebles. Por otra parte, el libro tercero contiene las disposiciones relativas a los derechos reales. Los derechos reales pueden ser de goce o disfrute parcial o total, de adquisición preferente o de garantía (art. 698). Dentro de los derechos reales, cabe destacar la inclusión de la anticresis como derecho real constituido en garantía de una obligación mediante el cual el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un bien inmueble de su deudor (art. 1017).
SUCESIONES. El Libro sexto aborda la sucesión por causa de muerte, pudiendo ser ser testamentaria, intestada o mixta, pero no contractual (art. 1548). En el libro se definen la capacidad hereditaria, las causas de indignidad y normas aplicables a la herencia yacente. Cabe destacar artículo 1566 referido a los derechos de alimento durante el embarazo de la mujer embarazada del causante, con cargo a los bienes de la herencia, sin exceder la parte que pueda tener el póstumo en ellos. Si resulta que el hijo no es del causante, la mujer viene obligada a restituir lo recibido. En cuanto a los frutos de los bienes, estos pertenecen a la herencia hasta que se realiza la partición (art. 1603).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto regula las obligaciones en general, mientras que los contratos vienen regulados en el libro quinto. Este Código define el contrato como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en las formas prescritas por la ley, para crear, regular, modificar, o extinguir obligaciones. Entre otros contratos, además del de compraventa (art. 1274), destaca la inclusión del contrato de adhesión (art. 1248), definiendo claúsulas que implicarían la anulabilidad de este tipo de contrato (art. 1249), tales como a cláusula que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible. El arrendamiento, por su parte, viene regulado en los artículos 1331 a 1363. El Libro Quinto contiene, además de los contratos, disposiciones sobre otras fuentes de las obligaciones. Se regula la gestión de negocios ajenos, el pago de lo indebido, así como el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad y la responsabilidad civil extracontractual.
CULTIVOS. En relación a los cultivos, destacan reglas particulares relativas a los frutos pendientes. Si al cesar la buena fe se hallan pendientes algunos frutos naturales o industriales, el poseedor tiene derecho a que se le reembolsen los gastos en que incurrió para su producción y a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratean del mismo modo entre los dos poseedores. La persona con derecho a poseer puede conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenezca. El poseedor de buena fe que, por cualquier motivo, no acepte esta concesión pierde el derecho de ser indemnizado de otro modo (art. 727). Por otra parte, dentro del catálogo de bienes inembargables, el código incluye: os utensilios de cultivo o instrumentos de labranza de un agricultor, cuyo valor no exceda de cuatro mil dólares ($4,000); una toma de agua que no exceda de la cantidad necesaria para riego de los terrenos en cultivo; todas las semillas, granos o vegetales realmente destinados y reservados para plantaciones o siembras en cualquier tiempo dentro de los siguientes seis (6) meses, cuyo valor no exceda de cuatro mil dólares ($4,000) (art. 1157).
GANADO. El título II del libro I está dedicado a los animales domésticos y domesticados. Los animales domésticos y domesticados son reconocidos seres sensibles en el Código (art. 232). No están incluidos en esta categoría los animales que han sido destinados a la industria o a actividades deportivas o de recreo. Las personas tienen la obligación de tratar a los animales domésticos y domesticados conforme a su naturaleza. La guarda y las decisiones relacionadas a estos, se atenderá garantizando su bienestar y seguridad física. (art. 233). En las últimas reformas, el usufructo para ganado fue eliminado junto con el usufructo de árboles o cañaverales. En cuanto a la posesión de animales silvestres, cabe destacar el artículo 735, según el cual estos animales solo se poseen mientras se hallan en poder de una persona. Los animales domésticos y domesticados aparecen también dentro del catálogo de bienes inembargables (art. 1157). Por último, en el régimen de responsabilidad, cabe destacar dos disposiciones. La primera es relativa a la responsabilidad de los transportistas. Se establece la posibilidad de que el transportista que lleve animales acuerde la responsabilidad únicamente cuando su culpa sea probada (art. 1393). La segunda disposición es relativa a la responsabilidad objetiva, y establece que el guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal responde or los daños que este cause, aunque se le escape o extravíe; esta responsabilidad cesa si el daño proviene de la culpa del perjudicado (art. 1541).
AGUAS. Las aguas son consideradas por el Código como Cosas Comunes, susceptibles de ser utilizadas por cualquier persona (art. 241). Los artículo 874 y 875 regulan los derechos y aprovechamiento de las aguas fluviales. Todo propietario de una finca tiene el derecho de recoger y conservar en depósitos las aguas pluviales que caigan en su finca con la intención de utilizarlas en beneficio propio. Además, dentro de las servidumbres, también se regula la servidumbre de acueducto (art. 957).
RECURSOS MINERALES. La designación de las materias que deben considerarse recursos minerales e hidrocarburos y las determinaciones de los derechos que corresponden al Estado, al dueño del suelo y a los exploradores o explotadores de los minerales e hidrocarburos en el caso de concesión, se rigen por la legislación especial (art. 876).
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Notes
Reformado por última vez a través de la ley nº19 de 2 de agosto de 2021.
Repealed
No
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No