Decreto Nº 24-2017 ─ Actualización de las medidas de ordenamiento para la pesquería de pepino de mar del Litoral Caribe.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El presente Decreto de actualización de las medidas de ordenamiento para la pesquería de pepino de mar del Litoral Caribe, tiene por objeto fomentar el desarrollo ordenado y sostenible de las actividades de extracción de Pepino de Mar en el Litoral Caribe de Nicaragua. Se autoriza la explotación del recurso tanto a embarcaciones pesqueras industriales, artesanales y nodrizas, las cuales para ejercer la actividad deberán estar debidamente autorizadas por el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), con su permiso o patente de navegación actualizada y extendida por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura, y su respectivo zarpe otorgado por la Fuerza Naval.
Se establecen las temporadas de pesca del recurso en los siguientes períodos: a) Del 1º de marzo al 31 de mayo de cada año; b) Del 1º de septiembre al 30 noviembre de cada año. Asimismo, se establecen los períodos de veda del recurso en las siguientes fechas: a) Del 1º de enero al 28 de febrero de cada año; b) Del 1º de junio al 31 de agosto de cada año; c) Del 1º de diciembre al 31 de diciembre de cada año. Se establecen y especifican las correspondientes zonas de pesca tanto para embarcaciones industriales, nodrizas y artesanales.
Se establecen las siguientes tallas totales mínimas precautorias de Pepino de Mar precocido y su equivalente en número de individuos secos por especie: 1) Pepino de Mar Café (Isostichopus badionotus), 12 cm de longitud total precocido equivalente a 20 individuos secos por libra; 2) Pepino de Mar Molongo (Holothuria mexicana), 14 cm de longitud total precocido equivalente a 13 individuos secos por libra; 3) Pepino de Mar Picachu o Carajo (Holothuria floridiana), 7 cm de longitud total precocido equivalente a 18 individuos secos por libra. Para el caso de otras especies que no estén clasificadas, INPESCA realizará estudios para establecer las tallas mínimas correspondientes.
Se prohíbe el uso de cualquiera de las especies de mangles y otros árboles forestales para la cocción de este producto, así mismo, se prohíbe la cocción de Pepino de Mar en cualquiera de los cayos.
Se establecen las temporadas de pesca del recurso en los siguientes períodos: a) Del 1º de marzo al 31 de mayo de cada año; b) Del 1º de septiembre al 30 noviembre de cada año. Asimismo, se establecen los períodos de veda del recurso en las siguientes fechas: a) Del 1º de enero al 28 de febrero de cada año; b) Del 1º de junio al 31 de agosto de cada año; c) Del 1º de diciembre al 31 de diciembre de cada año. Se establecen y especifican las correspondientes zonas de pesca tanto para embarcaciones industriales, nodrizas y artesanales.
Se establecen las siguientes tallas totales mínimas precautorias de Pepino de Mar precocido y su equivalente en número de individuos secos por especie: 1) Pepino de Mar Café (Isostichopus badionotus), 12 cm de longitud total precocido equivalente a 20 individuos secos por libra; 2) Pepino de Mar Molongo (Holothuria mexicana), 14 cm de longitud total precocido equivalente a 13 individuos secos por libra; 3) Pepino de Mar Picachu o Carajo (Holothuria floridiana), 7 cm de longitud total precocido equivalente a 18 individuos secos por libra. Para el caso de otras especies que no estén clasificadas, INPESCA realizará estudios para establecer las tallas mínimas correspondientes.
Se prohíbe el uso de cualquiera de las especies de mangles y otros árboles forestales para la cocción de este producto, así mismo, se prohíbe la cocción de Pepino de Mar en cualquiera de los cayos.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
La Gaceta Nº 241, 19 de diciembre de 2017.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
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