Decreto Nº 782/81 - Ley de reforma agraria. Texto refundido.
Country
Type of law
Legislation
Date of original text
Date of latest amendment
Abstract
La presente Ley reforma la Ley de Reforma Agraria de 1981, y garantiza la propiedad de la tierra a todos aquellos que la trabajan productiva y eficientemente. Dispone que podrán declararse afectas a la Reforma Agraria: a) Las propiedades en abandono; b) Las propiedades ociosas; c) Las propiedades deficientemente explotadas; d) Las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra modalidad; e) Las tierras que no están siendo trabajadas directamente por sus dueños, sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato y precarismo u otras formas de explotación campesina; así como por cooperativas o campesinos organizados bajo cualquier otra modalidad asociativa. Se exceptúan únicamente aquellos casos en que el propietario de la tierra posea menos de 50 manzanas en las Regiones II, III y IV, o menos de 100 manzanas en el resto del país. La presente Ley considera como pertenecientes a una misma persona natural, las fincas rústicas que hayan sido transmitidas por cualquier título entre cónyuges o entre éstos e hijos y hermanos actualmente dependientes.
La presente Ley establece Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, entendiendo por tales, un área geográfica específica del país en la cual se desarrolla un plan o proyecto especial de asentamiento poblacional, productivo de ordenamiento territorial. Dentro de una Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria el Ministro del ramo podrá emitir regulaciones especiales sobre la transformación de la tenencia de la tierra, y el aprovechamiento y uso adecuado de los suelos o demás recursos naturales vinculados a la explotación agropecuaria. Se crea el Consejo Nacional de Reforma Agraria, organismo asesor del Ministro del ramo en el desarrollo de la Política Agraria.
Sobre el Procedimiento de afectación, se establece que las declaraciones de afectación las hará el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en base a dictamen técnico de ese Ministerio. La afectación se notificará por escrito al propietario. La notificación contendrá: a) Las causas que motivaron la afectación; b) La fijación de la fecha en que se procederá a la toma de posesión de la finca afectada. Se crea el Tribunal Agrario como órgano jurisdiccional administrativo encargado de conocer y resolver en instancia definitiva, de los recursos interpuestos por los afectados, en contra de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Se crea el Tribunal Agrario como órgano jurisdiccional administrativo encargado de conocer y resolver en instancia definitiva, de los recursos interpuestos por los afectados, en contra de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, con base en la presente Ley (Artículo 17). Además, se crea el Consejo Nacional de Reforma Agraria, organismo asesor del Ministro del ramo en el desarrollo de la Política Agraria, y cuya organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento de la presente Ley (Artículo 29).
El Estado dispondrá de las tierras necesarias para las comunidades Miskita, Sumos, Ramas y demás etnias del Atlántico de Nicaragua, con el propósito de elevar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la Nación (Artículo 31).
La presente Ley establece Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, entendiendo por tales, un área geográfica específica del país en la cual se desarrolla un plan o proyecto especial de asentamiento poblacional, productivo de ordenamiento territorial. Dentro de una Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria el Ministro del ramo podrá emitir regulaciones especiales sobre la transformación de la tenencia de la tierra, y el aprovechamiento y uso adecuado de los suelos o demás recursos naturales vinculados a la explotación agropecuaria. Se crea el Consejo Nacional de Reforma Agraria, organismo asesor del Ministro del ramo en el desarrollo de la Política Agraria.
Sobre el Procedimiento de afectación, se establece que las declaraciones de afectación las hará el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en base a dictamen técnico de ese Ministerio. La afectación se notificará por escrito al propietario. La notificación contendrá: a) Las causas que motivaron la afectación; b) La fijación de la fecha en que se procederá a la toma de posesión de la finca afectada. Se crea el Tribunal Agrario como órgano jurisdiccional administrativo encargado de conocer y resolver en instancia definitiva, de los recursos interpuestos por los afectados, en contra de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Se crea el Tribunal Agrario como órgano jurisdiccional administrativo encargado de conocer y resolver en instancia definitiva, de los recursos interpuestos por los afectados, en contra de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, con base en la presente Ley (Artículo 17). Además, se crea el Consejo Nacional de Reforma Agraria, organismo asesor del Ministro del ramo en el desarrollo de la Política Agraria, y cuya organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento de la presente Ley (Artículo 29).
El Estado dispondrá de las tierras necesarias para las comunidades Miskita, Sumos, Ramas y demás etnias del Atlántico de Nicaragua, con el propósito de elevar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la Nación (Artículo 31).
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Notes
La reforma y la aprobación del Texto refundido de la Ley de reforma agraria fue aprobado mediante la Ley Nº 14, del 11 de enero de 1986.
Repealed
No
Serial Imprint
La Gaceta Nº 188, 21 de agosto de 1981; La Gaceta Nº 8, 13 de enero de 1986.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Implemented by