Ley Nº 1020 - Ley de protección fitosanitaria de Nicaragua.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones para proteger, mantener e incrementar la sanidad vegetal de la República de Nicaragua, destinadas a prevenir la introducción, o combatir la diseminación o establecimiento de plagas, proteger los recursos vegetales, facilitar el comercio internacional de plantas y productos vegetales, y contribuir al desarrollo sostenible de la actividad productiva agraria. El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende: i) Las plantas, los productos vegetales y/o artículos reglamentados conforme las definiciones establecidas en la presente ley; ii) Los recursos naturales renovables en materia fitosanitaria, incluyendo la flora silvestre; iii) Las actividades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuanto estén relacionadas con el objeto y fines previstos en la presente Ley; iv) Las facultades, obligaciones, prerrogativas y poderes del Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA).
Constituyen fines de la presente Ley: 1) Proteger las plantas y productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas; 2) Proteger el territorio nacional de la introducción, diseminación o establecimiento de plagas; 3) Garantizar que las medidas de protección fitosanitaria reúnan las condiciones de utilidad, eficiencia, eficacia, seguridad, objetividad e imparcialidad; 4) Brindar las condiciones fitosanitarias requeridas para la producción y el comercio internacional de los productos agrícolas del país; 5) Permitir a Nicaragua cumplir con los compromisos asumidos en el marco de los Acuerdos Internacionales suscritos en materia fitosanitaria, asegurando la consistencia de la legislación nacional con los mismos. Se crea la Comisión Técnica Fitosanitaria como un órgano institucional de análisis y consulta que apoyará al Director Ejecutivo del IPSA.
Toda persona natural o jurídica dentro del territorio nacional deberá: a) Denunciar ante el IPSA toda aparición, presencia o síntomas de plagas; en tal caso, el Inspector tendrá la obligación de atender la denuncia fitosanitaria y darle seguimiento inmediato; las autoridades de la Policía Nacional o judiciales deberán cooperar cuando se requiera; b) Facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de las plantaciones, plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, cuando sea requerida por el IPSA; c) Cumplir obligatoriamente con las regulaciones y medidas fitosanitarias establecidas por el IPSA para la prevención, el control o la erradicación de plagas; d) Permitir el libre acceso de las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas a establecimientos, sitios u otros lugares de interés fitosanitario y a colaborar en el ejercicio de sus funciones; e) Inscribirse en el registro que para tal efecto lleve el IPSA de acuerdo a la actividad que realiza; f) En caso de pretender publicar por cualquier medio la presencia de una nueva plaga en el país, notificar de ello previamente al IPSA y esperar la autorización pertinente antes de realizar esa publicación.
La Autoridad de Aplicación será el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), que tiene entre sus funciones: 1) Prevenir la introducción y promover campañas de control y erradicación de plagas que afecten a los vegetales, así como evitar su dispersión en perjuicio de la seguridad alimentaria, producción agrícola, forestal o el comercio internacional; 2) Reconocer, previa solicitud de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) exportadora, las áreas, lugares y sitios de producción libres de plagas o áreas, lugares o sitios de baja prevalencia de plagas en los vegetales; 3) Ser la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en los términos que establece la CIPF, así como ejercer la calidad de contraparte técnica de dicha Convención, y demás Organismos Internacionales, Regionales y Nacionales de terceros países en materia fitosanitaria; 4) Notificar la condición fitosanitaria a los Organismos Internacionales competentes y a los países con los cuales Nicaragua mantiene relaciones comerciales; 5) Emitir la declaratoria oficial de plagas reglamentadas en el país; 6) Emitir regulaciones y medidas fitosanitarias para facilitar, prohibir o restringir el traslado, exportación e importación de artículos reglamentados; 7) Establecer y mantener actualizado un sistema fitosanitario de información; 8) Fiscalizar la calidad fitosanitaria del material de propagación; 9) Atender las denuncias que en materia fitosanitaria se presenten, imponer sanciones, resolver recursos administrativos, así como, presentar denuncias ante la autoridad competente por la probable existencia de un delito; 10) Establecer cuarentenas internas con el objeto de erradicar, declarar y mantener áreas, lugares o sitios libres de plagas, y evitar su dispersión; 11) Ejecutar la certificación fitosanitaria.
Constituyen fines de la presente Ley: 1) Proteger las plantas y productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas; 2) Proteger el territorio nacional de la introducción, diseminación o establecimiento de plagas; 3) Garantizar que las medidas de protección fitosanitaria reúnan las condiciones de utilidad, eficiencia, eficacia, seguridad, objetividad e imparcialidad; 4) Brindar las condiciones fitosanitarias requeridas para la producción y el comercio internacional de los productos agrícolas del país; 5) Permitir a Nicaragua cumplir con los compromisos asumidos en el marco de los Acuerdos Internacionales suscritos en materia fitosanitaria, asegurando la consistencia de la legislación nacional con los mismos. Se crea la Comisión Técnica Fitosanitaria como un órgano institucional de análisis y consulta que apoyará al Director Ejecutivo del IPSA.
Toda persona natural o jurídica dentro del territorio nacional deberá: a) Denunciar ante el IPSA toda aparición, presencia o síntomas de plagas; en tal caso, el Inspector tendrá la obligación de atender la denuncia fitosanitaria y darle seguimiento inmediato; las autoridades de la Policía Nacional o judiciales deberán cooperar cuando se requiera; b) Facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de las plantaciones, plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, cuando sea requerida por el IPSA; c) Cumplir obligatoriamente con las regulaciones y medidas fitosanitarias establecidas por el IPSA para la prevención, el control o la erradicación de plagas; d) Permitir el libre acceso de las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas a establecimientos, sitios u otros lugares de interés fitosanitario y a colaborar en el ejercicio de sus funciones; e) Inscribirse en el registro que para tal efecto lleve el IPSA de acuerdo a la actividad que realiza; f) En caso de pretender publicar por cualquier medio la presencia de una nueva plaga en el país, notificar de ello previamente al IPSA y esperar la autorización pertinente antes de realizar esa publicación.
La Autoridad de Aplicación será el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), que tiene entre sus funciones: 1) Prevenir la introducción y promover campañas de control y erradicación de plagas que afecten a los vegetales, así como evitar su dispersión en perjuicio de la seguridad alimentaria, producción agrícola, forestal o el comercio internacional; 2) Reconocer, previa solicitud de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) exportadora, las áreas, lugares y sitios de producción libres de plagas o áreas, lugares o sitios de baja prevalencia de plagas en los vegetales; 3) Ser la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en los términos que establece la CIPF, así como ejercer la calidad de contraparte técnica de dicha Convención, y demás Organismos Internacionales, Regionales y Nacionales de terceros países en materia fitosanitaria; 4) Notificar la condición fitosanitaria a los Organismos Internacionales competentes y a los países con los cuales Nicaragua mantiene relaciones comerciales; 5) Emitir la declaratoria oficial de plagas reglamentadas en el país; 6) Emitir regulaciones y medidas fitosanitarias para facilitar, prohibir o restringir el traslado, exportación e importación de artículos reglamentados; 7) Establecer y mantener actualizado un sistema fitosanitario de información; 8) Fiscalizar la calidad fitosanitaria del material de propagación; 9) Atender las denuncias que en materia fitosanitaria se presenten, imponer sanciones, resolver recursos administrativos, así como, presentar denuncias ante la autoridad competente por la probable existencia de un delito; 10) Establecer cuarentenas internas con el objeto de erradicar, declarar y mantener áreas, lugares o sitios libres de plagas, y evitar su dispersión; 11) Ejecutar la certificación fitosanitaria.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
La Gaceta Nº 59, 26 de marzo de 2020.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No