Ley N° 2 de 22 de agosto de 1916 - Código Civil de la República de Panamá.
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Type of law
Legislation
Abstract
El Código Civil de Panamá fue adoptado mediante la ley N° 2 de 22 de agosto de 1916. Está compuesto por cinco libros y un código preliminar, a saber: de las personas (libro I); de los bienes y su dominio, posesión, uso y goce (libro II); de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos (libro III); de las obligaciones en general y de los contratos (libro IV); y del notariado y el registro público (libro V).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. Los bienes y su dominio vienen contemplados en el libro segundo del código. Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes, muebles o inmuebles (art. 324). Los bienes son de dominio público o de propiedad privada (art. 328). Son bienes de dominio público: 1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construídos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos; 2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión; y 3. El aire (art. 329). Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente (art. 334). En cuanto a la propiedad, esta viene regulada en el título II del libro. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización (Art. 338). Cabe destacar respecto al dominio de tierras que dueño de un terreno lo es del suelo y del subsuelo. Puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, con sujeción a las servidumbres que determine la ley. Respecto de las minas y otras riquezas naturales a que tenga derecho la Nación, se estará a lo que establecen el Código de Minas, el Código Fiscal y el Código Administrativo (art. 339). Además, dentro del derecho de accesión se define la propiedad de los frutos producidos por el bien poseído (art. 364).
SUCESIONES. El Libro cuarto regula las sucesiones por causa de muerte, tanto testamentaria (en virtud de testamento) como intestada (en virtud de la ley) (art.629). El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, nacional o extranjero, en lo que respecta a bienes de cualquier naturaleza existentes en Panamá es regido por el derecho panameño aun cuando el difunto al tiempo de su muerte estuviere domiciliado en país extranjero. Con todo, tendrá fuerza legal en Panamá la sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes del mismo, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña, que se hagan valer ante los tribunales nacionales (art. 631). El libro contiene algunas disposiciones relativas a los frutos de la herencia. En el caso, por ejemplo de la incapacidad de suceder, se dispone que el incapaz de suceder que hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido (art. 643). Por otra parte, el artículo 813 regula los derechos del cónyuge viudo.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto regula las obligaciones en general y los contratos como fuentes de obligaciones. En concreto, el título I aborda las disposiciones generales sobre obligaciones: su naturaleza y efecto, especies de obligaciones y su extinción. Por su parte, el título II contiene las disposiciones comunes relativas a los contratos: el consentimiento y los otros requisitos esenciales para la validez de los contratos; nulidad y rescisión; y terminación. Los siguientes títulos del libro regulan los contratos específicos tales como: el contrato de compraventa (título IV); la permuta (título V); contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio (título III); y el contrato de arrendamiento (título VI). Dentro del contrato de arrendamiento son de destacar los artículos relativos al arrendamiento de fincas rústicas (arts. 1327 a 1331). La duración del contrato de arrendamiento rústico se entenderá fijada en función del tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas (art. 1329). También cabe destacar lo dispuesto por el código en relación a la anticresis (arts. 1622 a 1628), derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si se debieren (art. 1622).
CULTIVOS. Respecto a los cultivos destacan algunas disposiciones relativas a la recolección de los frutos. Por ejemplo, de acuerdo al artículo 368, el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Además, dentro de los efectos de la posesión, se estipula que el poseedor de buena fe pueda hacer suyos los frutos percibidos mientras que no sea interrumpida legalmente la posesión (Art. 437). Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además, a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece (art. 438). Por otro lado, en la servidumbre de paso, se establece el derecho a una indemnización cuando se impida el paso a una finca enclavada entre otras para el cultivo y recolección de la cosecha (art. 546). También son relevantes las disposiciones en relación al contrato de arrendamiento, y en particular el arrendamiento rústico. Por ejemplo, el comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en el Título del Registro Público. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha del año corriente, y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen (art. 1324). Por otra parte, respecto a la rebaja del arrendamiento, el artículo 1327 establece que el arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.
GANADO. Cabe destacar, en primer lugar, lo dispuesto en el titulo dedicado al dominio en cuanto a los animales domésticos. Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes de policía establecieren lo contrario (art. 359). Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre devolver a la casa del poseedor (art. 449). Por otra parte, dentro del usufructo de ganado se establece la obligación del usufructuario de reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos (art. 483). A demás, el Código contiene disposiciones específicas en cuanto al saneamiento por vicios ocultos de animales y ganados, que no tendrá lugar en las ventas hechas en ferias (art. 1263) y, cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio (art. 1266). De todas formas, cuando los animales padezcan enfermedades contagiosas o resulten inútiles para lo que se adquieran, no podrán ser objeto de contrato (arts. 1264 y 1265). Por último, en relación a la responsabilidad del poseedor de un animal, el artículo 1647 establece que este será responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
AGUAS. Los artículos 534 a 545 regulan las servidumbres en materia de aguas; y los artículos 565 a 567 regulan el régimen de desagüe de edificios. Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización (art. 535). El artículo 622 por su parte reconoce el derecho a cavar un pozo en suelo propio, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reporta utilidad alguna, o no tanta que pueda compensarse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo. Respecto al dominio, las aguas son consideradas por el Código como bienes inmuebles de uso público (art. 325). Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público (art. 384). Ahora bien, los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras (art. 382). Igualmente, cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno (art. 386).
RECURSOS MINERALES. Las minas, canteras y escoriales son definidas como bienes inmuebles mientras su materia permanece unida al yacimiento (art. 325); y bienes pertenecientes al estado, mientras no se otorgue su concesión (art. 329). En cuanto al aprovechamiento de estas, el Código se remite a las leyes especiales de Minas, si bien establece específicamente dentro del usufructo la posibilidad del usufructuario de explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio del que sea usufructuario, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario (art. 463). Por último, en cuanto al descubrimiento y explotación de guacas o sepulturas y patios de indios, se regirán por las disposiciones del Código de Minas. Pero cuando el descubrimiento de una guacao sepultura fuere casual o fortuito, se considerará como descubrimiento de tesoro (art. 342).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. Los bienes y su dominio vienen contemplados en el libro segundo del código. Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes, muebles o inmuebles (art. 324). Los bienes son de dominio público o de propiedad privada (art. 328). Son bienes de dominio público: 1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construídos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos; 2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión; y 3. El aire (art. 329). Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente (art. 334). En cuanto a la propiedad, esta viene regulada en el título II del libro. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización (Art. 338). Cabe destacar respecto al dominio de tierras que dueño de un terreno lo es del suelo y del subsuelo. Puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, con sujeción a las servidumbres que determine la ley. Respecto de las minas y otras riquezas naturales a que tenga derecho la Nación, se estará a lo que establecen el Código de Minas, el Código Fiscal y el Código Administrativo (art. 339). Además, dentro del derecho de accesión se define la propiedad de los frutos producidos por el bien poseído (art. 364).
SUCESIONES. El Libro cuarto regula las sucesiones por causa de muerte, tanto testamentaria (en virtud de testamento) como intestada (en virtud de la ley) (art.629). El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, nacional o extranjero, en lo que respecta a bienes de cualquier naturaleza existentes en Panamá es regido por el derecho panameño aun cuando el difunto al tiempo de su muerte estuviere domiciliado en país extranjero. Con todo, tendrá fuerza legal en Panamá la sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes del mismo, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña, que se hagan valer ante los tribunales nacionales (art. 631). El libro contiene algunas disposiciones relativas a los frutos de la herencia. En el caso, por ejemplo de la incapacidad de suceder, se dispone que el incapaz de suceder que hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido (art. 643). Por otra parte, el artículo 813 regula los derechos del cónyuge viudo.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto regula las obligaciones en general y los contratos como fuentes de obligaciones. En concreto, el título I aborda las disposiciones generales sobre obligaciones: su naturaleza y efecto, especies de obligaciones y su extinción. Por su parte, el título II contiene las disposiciones comunes relativas a los contratos: el consentimiento y los otros requisitos esenciales para la validez de los contratos; nulidad y rescisión; y terminación. Los siguientes títulos del libro regulan los contratos específicos tales como: el contrato de compraventa (título IV); la permuta (título V); contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio (título III); y el contrato de arrendamiento (título VI). Dentro del contrato de arrendamiento son de destacar los artículos relativos al arrendamiento de fincas rústicas (arts. 1327 a 1331). La duración del contrato de arrendamiento rústico se entenderá fijada en función del tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas (art. 1329). También cabe destacar lo dispuesto por el código en relación a la anticresis (arts. 1622 a 1628), derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si se debieren (art. 1622).
CULTIVOS. Respecto a los cultivos destacan algunas disposiciones relativas a la recolección de los frutos. Por ejemplo, de acuerdo al artículo 368, el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Además, dentro de los efectos de la posesión, se estipula que el poseedor de buena fe pueda hacer suyos los frutos percibidos mientras que no sea interrumpida legalmente la posesión (Art. 437). Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además, a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece (art. 438). Por otro lado, en la servidumbre de paso, se establece el derecho a una indemnización cuando se impida el paso a una finca enclavada entre otras para el cultivo y recolección de la cosecha (art. 546). También son relevantes las disposiciones en relación al contrato de arrendamiento, y en particular el arrendamiento rústico. Por ejemplo, el comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en el Título del Registro Público. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha del año corriente, y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen (art. 1324). Por otra parte, respecto a la rebaja del arrendamiento, el artículo 1327 establece que el arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.
GANADO. Cabe destacar, en primer lugar, lo dispuesto en el titulo dedicado al dominio en cuanto a los animales domésticos. Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes de policía establecieren lo contrario (art. 359). Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre devolver a la casa del poseedor (art. 449). Por otra parte, dentro del usufructo de ganado se establece la obligación del usufructuario de reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos (art. 483). A demás, el Código contiene disposiciones específicas en cuanto al saneamiento por vicios ocultos de animales y ganados, que no tendrá lugar en las ventas hechas en ferias (art. 1263) y, cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio (art. 1266). De todas formas, cuando los animales padezcan enfermedades contagiosas o resulten inútiles para lo que se adquieran, no podrán ser objeto de contrato (arts. 1264 y 1265). Por último, en relación a la responsabilidad del poseedor de un animal, el artículo 1647 establece que este será responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
AGUAS. Los artículos 534 a 545 regulan las servidumbres en materia de aguas; y los artículos 565 a 567 regulan el régimen de desagüe de edificios. Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización (art. 535). El artículo 622 por su parte reconoce el derecho a cavar un pozo en suelo propio, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reporta utilidad alguna, o no tanta que pueda compensarse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo. Respecto al dominio, las aguas son consideradas por el Código como bienes inmuebles de uso público (art. 325). Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público (art. 384). Ahora bien, los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras (art. 382). Igualmente, cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno (art. 386).
RECURSOS MINERALES. Las minas, canteras y escoriales son definidas como bienes inmuebles mientras su materia permanece unida al yacimiento (art. 325); y bienes pertenecientes al estado, mientras no se otorgue su concesión (art. 329). En cuanto al aprovechamiento de estas, el Código se remite a las leyes especiales de Minas, si bien establece específicamente dentro del usufructo la posibilidad del usufructuario de explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio del que sea usufructuario, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario (art. 463). Por último, en cuanto al descubrimiento y explotación de guacas o sepulturas y patios de indios, se regirán por las disposiciones del Código de Minas. Pero cuando el descubrimiento de una guacao sepultura fuere casual o fortuito, se considerará como descubrimiento de tesoro (art. 342).
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No
Serial Imprint
Gaceta Oficial N° 2.404 de 22 de agosto de 1916
Source language
Spanish
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No