Ley Nº 212 - Ley que establece un Régimen especial para los procesos de reorganización conciliada efectuados por motivo de la emergencia nacional por la pandemia de la COVID-19.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
La presente Ley tiene como finalidad la protección del crédito y de los acreedores ante situaciones de insolvencia originados durante el estado de emergencia nacional o en ocasión de este, a través de un proceso conciliatorio para la reorganización de las empresas, denominado Proceso de Reorganización Conciliada, a fin de promover la recuperación y conservación de las empresas como fuentes generadoras de empleo y la obtención de recursos para hacerle frente a sus obligaciones.
Podrán acogerse al régimen que se consagra en la presente Ley las personas naturales comerciantes y las sociedades mercantiles inscritas o no inscritas en el Registro Público de Panamá, que tengan su domicilio comercial, sucursal, agencia o establecimiento en la República de Panamá y que cumplan con los siguientes presupuestos: 1) Que se encuentren en una situación de cesación de pago, insolvencia inminente o falta previsible de liquidez debido al estado de emergencia nacional impuesto por la pandemia de la COVID-19; 2) Que tengan un mínimo de veinticuatro meses de operación continua; 3) Que presenten el aviso de intención en un plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de promulgación de la presente Ley, sin perjuicio de que los acuerdos de conciliación se puedan ejecutar en un plazo posterior a los dos años; 4) Quedan excluidos de los presupuestos establecidos aquí, aquellos señalados en el Artículo 5º de la Ley Nº 12 de 2016.
El Proceso de Reorganización Conciliada incluirá un mecanismo extrajudicial denominado conciliación, mediante el cual el deudor y sus acreedores podrán negociar y llegar a un acuerdo sobre el Plan de Continuidad de la empresa para su reorganización, dentro de un periodo de protección financiera concursal, con la asistencia de un conciliador certificado. En la conciliación prevalecerá la voluntad de las partes, de tal forma que estas podrán designar, de común acuerdo, al conciliador que a bien consideren para que intervenga como facilitador, o los acreedores podrán aprobar al conciliador que haya sido elegido por el deudor. Las partes decidirán, de común acuerdo, si requieren la asistencia de un experto financiero independiente para la elaboración y/o revisión del Plan de Continuidad de la empresa para la consecución de los fines del proceso. Para los efectos de esta Ley, la conciliación podrá ser institucional cuando se lleve a cabo en alguno de los centros de arbitraje, conciliación y mediación privados que están autorizados para operar en la República de Panamá, o de manera ad hoc o independiente cuando las partes designen como conciliador a un profesional independiente, debidamente calificado, que no forme parte de los listados que mantienen los centros de arbitraje, conciliación y mediación.
Podrán acogerse al régimen que se consagra en la presente Ley las personas naturales comerciantes y las sociedades mercantiles inscritas o no inscritas en el Registro Público de Panamá, que tengan su domicilio comercial, sucursal, agencia o establecimiento en la República de Panamá y que cumplan con los siguientes presupuestos: 1) Que se encuentren en una situación de cesación de pago, insolvencia inminente o falta previsible de liquidez debido al estado de emergencia nacional impuesto por la pandemia de la COVID-19; 2) Que tengan un mínimo de veinticuatro meses de operación continua; 3) Que presenten el aviso de intención en un plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de promulgación de la presente Ley, sin perjuicio de que los acuerdos de conciliación se puedan ejecutar en un plazo posterior a los dos años; 4) Quedan excluidos de los presupuestos establecidos aquí, aquellos señalados en el Artículo 5º de la Ley Nº 12 de 2016.
El Proceso de Reorganización Conciliada incluirá un mecanismo extrajudicial denominado conciliación, mediante el cual el deudor y sus acreedores podrán negociar y llegar a un acuerdo sobre el Plan de Continuidad de la empresa para su reorganización, dentro de un periodo de protección financiera concursal, con la asistencia de un conciliador certificado. En la conciliación prevalecerá la voluntad de las partes, de tal forma que estas podrán designar, de común acuerdo, al conciliador que a bien consideren para que intervenga como facilitador, o los acreedores podrán aprobar al conciliador que haya sido elegido por el deudor. Las partes decidirán, de común acuerdo, si requieren la asistencia de un experto financiero independiente para la elaboración y/o revisión del Plan de Continuidad de la empresa para la consecución de los fines del proceso. Para los efectos de esta Ley, la conciliación podrá ser institucional cuando se lleve a cabo en alguno de los centros de arbitraje, conciliación y mediación privados que están autorizados para operar en la República de Panamá, o de manera ad hoc o independiente cuando las partes designen como conciliador a un profesional independiente, debidamente calificado, que no forme parte de los listados que mantienen los centros de arbitraje, conciliación y mediación.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Gaceta Oficial Nº 29.274, 29 de abril de 2021.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No