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Decreto Legislativo Nº 295 - Código Civil.

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Legislation
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Abstract
Perú ha pasado por varios Códigos Civiles, desde el primero en 1847 hasta el más reciente, adoptado en 1984 de cara a reformar el Código de 1936. A su vez, este último código ha sufrido diversas reformas. El texto del Código se compone diez libros: I) Derecho de las personas; II) Actos jurídicos; III) Derecho de familia; IV) Derecho de sucesiones; V) Derechos Reales; VI) obligaciones; VII)fuentes de las obligaciones; VIII); prescripción y caducidad; IX) Registros Públicos; y X) derecho internacional privado.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El régimen jurídico para el derecho de propiedad y derechos reales se aborda en los libros II y V del Código. El Código distingue entre bienes muebles e inmuebles, siendo considerados los inmuebles, entre otros: - el suelo, el subsuelo y el sobresuelo; 2.- el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales; 3.- las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos; 7.- las concesiones para explotar servicios públicos; y 8.- las concesiones mineras obtenidas por particulares. Respecto a los bienes muebles, se incluyen: .- los vehículos terrestres; 2.- las fuerzas naturales susceptibles de apropiación; 3.- las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal; y 5.- los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. Los artículos 890 a 895 contienen el régimen aplicable a los frutos de los bienes. Los siguientes títulos regulan la posesión y su adquisición y conservación. La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley (art. 900). En cuanto a la extinción de la propiedad, el Código identifica como causas: 1.- adquisición del bien por otra persona; 2.- destrucción o pérdida total o consumo del bien; 3.- expropiación; y 4.- abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado (art. 968). En el mismo libro también se regulan el derecho de accesión (arts. 938 a 946), según el cual el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él (art. 938). Dentro de las formas de accesión destaca: la accesión por aluvión y por avulsión, relativas a la modificación de los terrenos a causa de los ríos; la accesión natural, por la que el propietario de un animal hembra adquiere a la cría (art. 946); y la edificación o siembra con plantas o semillas ajenas, disponiendo el artículo 495 que, el que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
SUCESIONES. El Libro cuarto regula las sucesiones. Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores (art. 660). Los testamentos ordinarios contemplados por el Código son el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo (art. 691). Es de destacar que el Código declara explícitamente la igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos (art. 4).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Las obligaciones y sus modalidades se abordan en el libro VI del Código, mientras que las fuentes de las obligaciones se desarrollan a lo largo del libro VII. Así, en el título I de dicho libro se regula el contrato como fuente de obligaciones. Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad (art. 1352). El libro dedica el título segundo a definir el consentimiento y el perfeccionamiento de contratos. Entre otros contratos, destacan: los contratos con prestaciones recíprocas (arts. 1426 a 1434); contrato de compraventa (art. 1529 a 1601); contrato de arrendamiento (art. 1666 a 1712); y la anticresis (arts. 1091 a 1095). Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
GANADO. Dentro del derecho de contratos, destaca lo dispuesto en relación a los vicios ocultos en transferencia de animales. No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en circunstancias equivalentes (art. 1522). Por otra parte, en el derecho de obligaciones se establece la responsabilidad del dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado a reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero. Además, en cuanto a la apropiación de animales, cabe señalar el artículo 930 señala que los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.
AGUAS. Las corrientes de agua y aguas vivas son definidas como bienes inmuebles (art. 885). Dentro del régimen de servidumbres se contempla el paso de aguas por predio vecino (art. 964).
PUEBLOS INDÍGENAS. Dentro del libro I se contempla una sección dedicada a las comunidades campesinas y nativas. Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral (art. 134). Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial (art. 135). Por otra parte, en cuanto a las tierras de las comunidades, el Código establece en su artículo 136 que las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú. Existe un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio. En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial (art. 139). También se reconoce dentro del régimen matrimonial la posibilidad de celebrar matrimonios en las comunidades campesinas y nativas, ante un comité especial constituído por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad (art. 262).
Notes
Documento actualizado a la reforma introducida por el Decreto Legislativo N° 1626, publicado el 15 de agosto de 2024.
Repealed
No
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No