Decreto Supremo Nº 158-1977-AG ─ Reglamento sobre conservación de flora y fauna silvestre del Decreto Ley Nº 21147, Ley forestal y de fauna silvestre.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El Reglamento -que consta de 10 títulos, 147 artículos y 2 disposiciones transitorias-, norma el artículo 4º del título I (Disposiciones generales), los artículos 28, 29, 43 y 44 del capítulo 1 (Extracción forestal) y el capítulo 2 (Extracción o caza de fauna silvestre) del título IV (Productos forestales y de fauna silvestre) del Decreto Ley Nº 21.147 de 1975, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. INDICE: Disposiciones generales (I); Especies protegidas y vedas (II); Caza (III); Clases de caza (IV); Extracción forestal con fines científicos (V); Transformación y comercio de los productos de fauna silvestre (VI); Cotos de caza y reservas naturales (VII); Calendarios regionales de caza y Registro General Forestal y de Fauna Silvestre (VIII); Infracciones y sanciones (IX); Decomiso, remate y destrucción de los productos decomisados (X).
El Reglamento establece que corresponde a la Dirección General Forestal y de Fauna fijar las condiciones técnicas, administrativas y económicas para la extracción o caza de fauna silvestre, así como para la transformación y comercialización de los productos de fauna silvestre y las referidas a la conservación y protección de la flora y fauna silvestre (art. 2º). Para los fines de protección las especies silvestres de la flora y la fauna se clasificaran así: a) especies en vías de extinción; b) especies vulnerables; c) especies raras; d) especies en situación indeterminada; e) especies fuera de peligro (art. 7º). El Reglamento distingue 3 clases de licencia de caza: de caza de subsistencia, de caza deportiva y de caza comercial (art. 16). El Reglamento reconoce las reservas comunales, entendiendo por ellas a las áreas reservadas para la conservación de la fauna silvestre en beneficio de las poblaciones aledañas para las que dichos productos es fuente tradicional de alimentación (art. 121). En lo referente a la conservación de la flora y fauna silvestre se consignará en el Registro General Forestal y de Fauna Silvestre a nivel nacional: los cotos de caza, las reservas comunales, los territorios de las comunidades nativas y las áreas reservadas para la investigación científica o manejo de fauna silvestre (art. 133).
El Reglamento establece que corresponde a la Dirección General Forestal y de Fauna fijar las condiciones técnicas, administrativas y económicas para la extracción o caza de fauna silvestre, así como para la transformación y comercialización de los productos de fauna silvestre y las referidas a la conservación y protección de la flora y fauna silvestre (art. 2º). Para los fines de protección las especies silvestres de la flora y la fauna se clasificaran así: a) especies en vías de extinción; b) especies vulnerables; c) especies raras; d) especies en situación indeterminada; e) especies fuera de peligro (art. 7º). El Reglamento distingue 3 clases de licencia de caza: de caza de subsistencia, de caza deportiva y de caza comercial (art. 16). El Reglamento reconoce las reservas comunales, entendiendo por ellas a las áreas reservadas para la conservación de la fauna silvestre en beneficio de las poblaciones aledañas para las que dichos productos es fuente tradicional de alimentación (art. 121). En lo referente a la conservación de la flora y fauna silvestre se consignará en el Registro General Forestal y de Fauna Silvestre a nivel nacional: los cotos de caza, las reservas comunales, los territorios de las comunidades nativas y las áreas reservadas para la investigación científica o manejo de fauna silvestre (art. 133).
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
El Peruano Nº 10.812, 6 de abril de 1977.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No