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Decreto Supremo Nº 160-1977-AG ─ Reglamento sobre unidades de conservación del Decreto Ley Nº 21147, Ley forestal y de fauna silvestre.

Country
Type of law
Regulation
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Keywords

Abstract
El Reglamento -que consta de 8 títulos, 79 artículos y 1 anexo-, norma el capítulo 2 (Unidades de conservación) del título II (Bosques y unidades de conservación) del Decreto Ley Nº 21.147 de 1975, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. INDICE: Disposiciones generales (I); Sistema nacional de unidades de conservación (II): Definiciones de las unidades de conservación (1), Zonificación de las unidades de conservación (2), Consejo consultivo del Sistema nacional de unidades de conservación (3), Comités locales de las unidades de conservación (4); Uso de las unidades de conservación (III): Disposiciones generales (1), Conservación (2), Uso para las investigaciones científicas (3), Uso para turismo, recreación, educación y cultura (4); Régimen económico (IV); Desarrollo de las unidades de conservación (V); Administración de las unidades de conservación (VI); Registros a nivel nacional y regional (VII); Control, infracciones y sanciones (VIII); Definiciones de términos (anexo).
Las unidades de conservación constituyen áreas naturales de dominio público y su administración es ejercida por el Estado para la protección, conservación y/o aprovechamiento de la fauna silvestre, de la flora y los valores de interés paisajístico, científico e histórico; tales unidades podrán ser aprovechadas con fines de investigación científica y/o puestas a disposición del público para la recreación, educación, cultura y turismo (art. 2º). En tales unidades de conservación no podrán ser aprovechados los recursos naturales no renovables (art. 3º). Son unidades de conservación los parques nacionales, las reservas nacionales, los santuarios nacionales y los santuarios históricos que en conjunto conforman el Sistema nacional de unidades de conservación (art. 4º). Las unidades del Sistema, conforme a los requerimientos específicos de cada una de ellas, podrán ser zonificadas como: a) zona vedada; b) zona restringida; c) zona primitiva; d) zona de recreación; e) zona de utilización directa; f) zona de recuperación; g) zona de servicios (art. 10). La protección y conservación de la flora y fauna silvestres y de las formaciones naturales primará sobre todos los demás objetivos de las unidades de conservación (art. 26). Y en ellas se adoptarán medidas destinadas a reconstituir los ecosistemas cuando éstos hayan sufrido o sufran desequilibrios sustanciales (art. 27). La política, estrategia, metas y acciones a corto, mediano y largo plazo para el desarrollo del Sistema nacional de unidades de conservación estará regulado por un plan director que será elaborado y periódicamente actualizado por la Dirección General Forestal y de Fauna (art. 54). El desarrollo de cada unidad de conservación estará contenido en su plan maestro que será aprobado por resolución directoral de la mencionada Dirección (art. 55).
Date of text
Repealed
Yes
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No