Ley nº 1183 - Código Civil de Paraguay.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
El Código Civil de Paraguay es la fuente principal del derecho privado en el país. Se compone de un Título Preliminar y cinco libros, a saber: de las personas y de los derechos personales (libro I); de los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones (libro II); de los contratos y otras fuentes de obligaciones (libro tercero); de los derechos reales o sobre las cosas (libro IV); y de la sucesión por causa de muerte (libro V).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. Los derechos reales se regulan en el libro cuarto del Código. En el título I, dedicado a las cosas y los bienes, estos se clasifican como públicos o privados en relación a las personas a las que pertenecen. Dentro de los bienes del dominio público del estado se incluyen como bienes de uso público: a) las bahías, puertos y ancladeros; b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces; c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias; d) los lagos navegables y sus alveos; y e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes. Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 1898). Por otra parte, como bienes de dominio privado del Estado destacan: a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares; b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño; y c)los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. (art. 1900). La posesión se define como el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. (art. 1909). Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte (art 1924). Por otra parte, el derecho de propiedad viene regulado en el título III. La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente (art. 1954). En ese sentido, el Código contempla la posibilidad de expropiación por causa de utilidad pública. En cuanto a los derechos reales, el Código distingue: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca (art. 1953).
SUCESIONES. El Libro quinto regula las sucesiones por causa de muerte. La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento (art. 2444). Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la gestión de los bienes hereditarios después de la aceptación del heredero, siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez (art. 2473).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones se regulan en el libro segundo del Código, mientras que las disposiciones relativas a los contratos y otras fuentes de obligaciones están contenidos en el libro tercero. Se prevén disposiciones sobre el objeto de los contratos (arts. 692 a 698) y sobre la forma (arts. 699 a 707). A partir del libro III se abordan los contratos en particular, tales como la compraventa (arts. 737 a 798), la permuta (arts. 799 a 802), la locación (arts. 803 a 844) y el contrato de servicios (arts. 845 a 851), entre otros.
CULTIVOS. En relación a los cultivos, destacan reglas particulares relativas a la locación, que tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero (art. 803). En concreto, el artículo 807 establece la duración del contrato en función del tiempo de cosecha. Por otra partem cabe destacar el contrato especial de seguros en la agricultura (art. 1626 a 1632), donde se definen criterios para fijar la indemnización.
GANADO. Los artículos 1633 a 1643 regulan el contrato del seguro de animales. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere. Además, los artículos 2069 a 2071 regulan el régimen de propiedad de ganado y maquinaria. Por otro lado, en tema de apropiación de animales, cabe señalar el artículo 1901, según el cual son susceptibles de apropiación los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial; y los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente.
AGUAS. Los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces son considerados como bienes de dominio público del estado, así como lo lagos navegables y las playas de los ríos. Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por otra parte, el código también establece que las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario (art. 2004). Igualmente, los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios. Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad (art. 2005). Las servidumbres de aguas se regulan en los artículos 2004 a 2014. Esta sección incluye disposiciones sobre la alteración del cauce de los ríos.
RECURSOS MINERALES. Dentro de los bienes de dominio privado del estado se incluyen los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas (art. 1900).
PESCA. Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo. En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente (art. 2034).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. Los derechos reales se regulan en el libro cuarto del Código. En el título I, dedicado a las cosas y los bienes, estos se clasifican como públicos o privados en relación a las personas a las que pertenecen. Dentro de los bienes del dominio público del estado se incluyen como bienes de uso público: a) las bahías, puertos y ancladeros; b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces; c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias; d) los lagos navegables y sus alveos; y e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes. Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 1898). Por otra parte, como bienes de dominio privado del Estado destacan: a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares; b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño; y c)los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. (art. 1900). La posesión se define como el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. (art. 1909). Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte (art 1924). Por otra parte, el derecho de propiedad viene regulado en el título III. La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente (art. 1954). En ese sentido, el Código contempla la posibilidad de expropiación por causa de utilidad pública. En cuanto a los derechos reales, el Código distingue: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca (art. 1953).
SUCESIONES. El Libro quinto regula las sucesiones por causa de muerte. La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento (art. 2444). Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la gestión de los bienes hereditarios después de la aceptación del heredero, siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez (art. 2473).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones se regulan en el libro segundo del Código, mientras que las disposiciones relativas a los contratos y otras fuentes de obligaciones están contenidos en el libro tercero. Se prevén disposiciones sobre el objeto de los contratos (arts. 692 a 698) y sobre la forma (arts. 699 a 707). A partir del libro III se abordan los contratos en particular, tales como la compraventa (arts. 737 a 798), la permuta (arts. 799 a 802), la locación (arts. 803 a 844) y el contrato de servicios (arts. 845 a 851), entre otros.
CULTIVOS. En relación a los cultivos, destacan reglas particulares relativas a la locación, que tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero (art. 803). En concreto, el artículo 807 establece la duración del contrato en función del tiempo de cosecha. Por otra partem cabe destacar el contrato especial de seguros en la agricultura (art. 1626 a 1632), donde se definen criterios para fijar la indemnización.
GANADO. Los artículos 1633 a 1643 regulan el contrato del seguro de animales. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere. Además, los artículos 2069 a 2071 regulan el régimen de propiedad de ganado y maquinaria. Por otro lado, en tema de apropiación de animales, cabe señalar el artículo 1901, según el cual son susceptibles de apropiación los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial; y los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente.
AGUAS. Los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces son considerados como bienes de dominio público del estado, así como lo lagos navegables y las playas de los ríos. Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por otra parte, el código también establece que las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario (art. 2004). Igualmente, los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios. Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad (art. 2005). Las servidumbres de aguas se regulan en los artículos 2004 a 2014. Esta sección incluye disposiciones sobre la alteración del cauce de los ríos.
RECURSOS MINERALES. Dentro de los bienes de dominio privado del estado se incluyen los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas (art. 1900).
PESCA. Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo. En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente (art. 2034).
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