Código Civil de la República de El Salvador.
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Abstract
El Código Civil fue adoptado en 1860 y sufrió varias modificaciones, siendo la última de 2022 relativa a las relaciones de crédito y cobros de intereses. El texto vigente consta de un Título Preliminar (el cual contiene disposiciones sobre la promulgación, eficacia, interpretación y derogación de la ley) y de los siguientes Libros: I) De las personas; II) De los bienes, de su dominio, posesión, uso y goce; III) De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos; IV) De las obligaciones en general y de los contratos.
PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El artículo 568 define al dominio o propiedad coom el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca. Después de regular algunos de los modos de adquirir la propiedad (accessión, ocupación, tradición), el Código introduce normas en materia de posesión; luego regula otros derechos reales, en particular el usufructo (art. 769), el uso y habitación (art. 813), las servidumbres (art. 822). El artículo 673 refiere al Registro de la propiedad raíz e hipotecas. Cabe asimismo mencionar, en el ámbito de la prescripción, el artículo 2237: se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
SUCESIONES. Como mencionado anteriormente, el régimen de sucesiones por causa de muerte lo introduce el Libro Tercero, que contempla la sucesión ab intestato y por testamento.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto se ocupa de las obligaciones en general (diferentes tipos, sus efectos, validez, cumplimiento y extinción) y de aquéllas que surgen de los contratos. Por un lado se establecen normas aplicables a todos los contratos, y por otro lado normas particulares: compraventa (art. 1597), permutación (art. 1687), cesión de derechos (art. 1691), arrendamiento (art. 1703), mandato (art. 1875), comodato (art. 1932), mutuo (art. 1954), entre otros. El Código contiene además normas especiales sobre arrendamiento de predios rústicos.El artículo 1766 define los principios generales al respecto: el arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el título "De la compraventa". Por otro lado, el colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.
AGUAS. El Código regula el régimen de las aguas en el marco de los modos de adquirir la propiedad y de las servidumbres naturales. En tal sentido, el artículo 630 se refiere al aluvión, mientras que el artículo 637 se refiere a la accesión de islas. En tema de servidumbres, se dispone que el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial. En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave (art. 834). Por otro lado, el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales (art. 835). El artículo 839 se refiere a las aguas pluviales; el artículo 863 rige la servidumbre de acueducto.
MAR. El artículo 574 define el territorio al cual se extiende la soberanía y jurisdicción nacional, contempládose el mar territorial, el lecho y subsuelo del mar, la zona contigua, la zona de mar adyacente, la plataforma continental y la zona económica exclusiva.
PESCA. El Salvador ejerce derechos de soberanía en la zona económica exclusiva para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos (y no vivos) de las aguas subyacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar (art. 574). Lo mismo se prevé dentro de la plataforma continental e insular. En el ámbito del régimen de ocupación como modo de adquirir la propiedad, también se establecen varias normas sobre la pesca: la caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos (art. 588). En virtud del artículo 592 se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los salvadoreños y los extranjeros domiciliados. Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcos y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores. En tema de pesca, véanse también los artículos 594-597.
VIDA SILVESTRE. Como mencionado, el artículo 588 prevé la caza como modalidad de ocupación por la cual se adquiere el dominio de los animales bravíos. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso escrito del dueño. Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición (art. 590). En tema de caza, véanse también los artículos 591 y 598-600.
GANADO. Varias disposiciones del Libro sobre obligaciones y contratos se refieren expresamente al ganado. En primer lugar, cabe mencionar el artículo 848: mientras el cerramiento en los predios rústicos no sea tal que impida la entrada a los ganados, estarán sujetos a la servidumbre de pastos y abrevaderos entre colindantes. Pero en este caso, ningún colindante podrá criar ni repastar más de cuarenta a sesenta cabezas de ganado mayor o menor por cada caballería de tierra, que posea en propiedad o arrendada. En tema de usufructo, el artículo 791 dispone que el usufructuario de ganados o rebaños, es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. Ver también el artículo 1772 sobre arrendamiento de predios rústicos: siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades. El artículo 601 se refiere a la apicultura.
BOSQUES Y CULTIVOS. Véase el artículo 908 en materia de posesión: el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña o empleándola en beneficio suyo. Véase también el artículo 786, en virtud del cual el goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos. En tema de arrendamiento de predios rústicos, ver el artículo 1768: el colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques.
PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El artículo 568 define al dominio o propiedad coom el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca. Después de regular algunos de los modos de adquirir la propiedad (accessión, ocupación, tradición), el Código introduce normas en materia de posesión; luego regula otros derechos reales, en particular el usufructo (art. 769), el uso y habitación (art. 813), las servidumbres (art. 822). El artículo 673 refiere al Registro de la propiedad raíz e hipotecas. Cabe asimismo mencionar, en el ámbito de la prescripción, el artículo 2237: se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
SUCESIONES. Como mencionado anteriormente, el régimen de sucesiones por causa de muerte lo introduce el Libro Tercero, que contempla la sucesión ab intestato y por testamento.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto se ocupa de las obligaciones en general (diferentes tipos, sus efectos, validez, cumplimiento y extinción) y de aquéllas que surgen de los contratos. Por un lado se establecen normas aplicables a todos los contratos, y por otro lado normas particulares: compraventa (art. 1597), permutación (art. 1687), cesión de derechos (art. 1691), arrendamiento (art. 1703), mandato (art. 1875), comodato (art. 1932), mutuo (art. 1954), entre otros. El Código contiene además normas especiales sobre arrendamiento de predios rústicos.El artículo 1766 define los principios generales al respecto: el arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el título "De la compraventa". Por otro lado, el colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.
AGUAS. El Código regula el régimen de las aguas en el marco de los modos de adquirir la propiedad y de las servidumbres naturales. En tal sentido, el artículo 630 se refiere al aluvión, mientras que el artículo 637 se refiere a la accesión de islas. En tema de servidumbres, se dispone que el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial. En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave (art. 834). Por otro lado, el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales (art. 835). El artículo 839 se refiere a las aguas pluviales; el artículo 863 rige la servidumbre de acueducto.
MAR. El artículo 574 define el territorio al cual se extiende la soberanía y jurisdicción nacional, contempládose el mar territorial, el lecho y subsuelo del mar, la zona contigua, la zona de mar adyacente, la plataforma continental y la zona económica exclusiva.
PESCA. El Salvador ejerce derechos de soberanía en la zona económica exclusiva para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos (y no vivos) de las aguas subyacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar (art. 574). Lo mismo se prevé dentro de la plataforma continental e insular. En el ámbito del régimen de ocupación como modo de adquirir la propiedad, también se establecen varias normas sobre la pesca: la caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos (art. 588). En virtud del artículo 592 se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los salvadoreños y los extranjeros domiciliados. Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcos y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores. En tema de pesca, véanse también los artículos 594-597.
VIDA SILVESTRE. Como mencionado, el artículo 588 prevé la caza como modalidad de ocupación por la cual se adquiere el dominio de los animales bravíos. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso escrito del dueño. Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición (art. 590). En tema de caza, véanse también los artículos 591 y 598-600.
GANADO. Varias disposiciones del Libro sobre obligaciones y contratos se refieren expresamente al ganado. En primer lugar, cabe mencionar el artículo 848: mientras el cerramiento en los predios rústicos no sea tal que impida la entrada a los ganados, estarán sujetos a la servidumbre de pastos y abrevaderos entre colindantes. Pero en este caso, ningún colindante podrá criar ni repastar más de cuarenta a sesenta cabezas de ganado mayor o menor por cada caballería de tierra, que posea en propiedad o arrendada. En tema de usufructo, el artículo 791 dispone que el usufructuario de ganados o rebaños, es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. Ver también el artículo 1772 sobre arrendamiento de predios rústicos: siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades. El artículo 601 se refiere a la apicultura.
BOSQUES Y CULTIVOS. Véase el artículo 908 en materia de posesión: el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña o empleándola en beneficio suyo. Véase también el artículo 786, en virtud del cual el goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos. En tema de arrendamiento de predios rústicos, ver el artículo 1768: el colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques.
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