Decreto Legislativo Nº 1030 - Código Penal. Texto actualizado.
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Legislation
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Abstract
El presente Código Penal de la República de El Salvador tiene por objeto de orientar la normativa penal dentro de una concepción garantista, de alta efectividad para restringir la violencia social y con una amplia proyección de función punitiva no selectivista, que sin apartarse de los patrones culturales, constituya en un instrumento moderno, dinámico y eficaz para combatir la delincuencia.
El Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, tipifica en el Título V sobre los Delitos relativos a la seguridad personal, el de quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, o de quien denegare asistencia sanitaria de la que se derivare riesgo grave para la salud de las personas, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años, si el autor realizare actividad médica, paramédica o sanitaria. Asimismo, en el Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, se tipifican en el Título XII los Delitos relativos a la salud pública: comercio y contaminación de medicinas, alimentos y aguas.
El Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, tipifica en el Título VIII sobre los Delitos relativos al patrimonio, el delito de abigeato y el hurto de insumos y productos agropecuarios (Artículo 208). El Artículo 211 dispone que el que obtuviere y utilizare ilícitamente, servicios públicos de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, tales como telefonía, televisión o internet, o tolerare que otro lo hiciere, será sancionado con uno a tres años de prisión y multa de treinta a cuarenta días multa.
Respecto a las Usurpaciones de inmuebles, el Artículo 219 establece que el que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años. El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años (Artículo 219-A).
En materia de Usurpación de aguas, el Artículo 219-B establece que será sancionado con prisión de uno a tres años: a) El que desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho; y, b) El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
El Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, tipifica en el Título IX, tipifica los Delitos relativos al orden socioeconómico, que incluyen: los delitos relativos al orden socioeconómico y de distintivos comerciales, los delitos relativos al mercado, la libre competencia y la protección del consumidor, los delitos relativos a los derechos laborales y de asociación.
El Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, tipifica en el Título X, los Delitos relativos a la ordenación del territorio, la Protección de los recursos naturales y al Medio ambiente. Respecto a la Contaminación ambiental (Artículos 255 a 257) se dispone que quien provocare o realizare directa o indirectamente emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas en contravención a las leyes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave la salud o calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Y el que destruyere, quemare, talare o dañare, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que estuvieren legalmente protegidas, será sancionado con prisión de tres a seis años (Artículo 258). Respecto a la destrucción de fauna y flora se tipifican los delitos en los Artículos 259 a 262.
El Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, tipifica en el Título V sobre los Delitos relativos a la seguridad personal, el de quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, o de quien denegare asistencia sanitaria de la que se derivare riesgo grave para la salud de las personas, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años, si el autor realizare actividad médica, paramédica o sanitaria. Asimismo, en el Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, se tipifican en el Título XII los Delitos relativos a la salud pública: comercio y contaminación de medicinas, alimentos y aguas.
El Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, tipifica en el Título VIII sobre los Delitos relativos al patrimonio, el delito de abigeato y el hurto de insumos y productos agropecuarios (Artículo 208). El Artículo 211 dispone que el que obtuviere y utilizare ilícitamente, servicios públicos de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, tales como telefonía, televisión o internet, o tolerare que otro lo hiciere, será sancionado con uno a tres años de prisión y multa de treinta a cuarenta días multa.
Respecto a las Usurpaciones de inmuebles, el Artículo 219 establece que el que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años. El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años (Artículo 219-A).
En materia de Usurpación de aguas, el Artículo 219-B establece que será sancionado con prisión de uno a tres años: a) El que desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho; y, b) El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
El Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, tipifica en el Título IX, tipifica los Delitos relativos al orden socioeconómico, que incluyen: los delitos relativos al orden socioeconómico y de distintivos comerciales, los delitos relativos al mercado, la libre competencia y la protección del consumidor, los delitos relativos a los derechos laborales y de asociación.
El Libro Segundo, de los Delitos y sus Penas, tipifica en el Título X, los Delitos relativos a la ordenación del territorio, la Protección de los recursos naturales y al Medio ambiente. Respecto a la Contaminación ambiental (Artículos 255 a 257) se dispone que quien provocare o realizare directa o indirectamente emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas en contravención a las leyes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave la salud o calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Y el que destruyere, quemare, talare o dañare, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que estuvieren legalmente protegidas, será sancionado con prisión de tres a seis años (Artículo 258). Respecto a la destrucción de fauna y flora se tipifican los delitos en los Artículos 259 a 262.
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Notes
Deroga el Código Penal que fue aprobado por Decreto Legislativo N° 270 de 13 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial N° 63 de 30 de marzo de 1973.
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial N 105, 10 de junio de 1997.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No