Decreto Legislativo Nº 416 - Ley de fomento a la donación de alimentos.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
La presente Ley tiene por objeto contribuir a combatir el hambre y la desnutrición a través de la donación de alimentos, creando incentivos para la donación de los mismos y regulando las condiciones en que dichas donaciones se llevarán a cabo. Son sujetos de la presente Ley los donantes, donatarios y bancos de alimentos. Las finalidades de la presente Ley son, regular las relaciones entre los donantes y los bancos de alimentos, y las de estos con los donatarios, así como delimitar las responsabilidades de los participantes en el proceso de donación, establecer los productos que pueden ser objeto de donación bajo este marco jurídico y crear los incentivos necesarios para fomentar el aumento de las donaciones.
Podrán donarse todos los alimentos cuya comercialización esté autorizada de conformidad con la legislación sanitaria y de salud vigente de El Salvador. Esto incluye, pero no se limita a: 1) Productos perecederos como carnes, frutas y verduras, siempre que se encuentren en condiciones óptimas para el consumo humano; 2) Alimentos preparados y perecederos; 3) Alimentos procesados no perecederos; 4) Cualquier substancia apta para el consumo humano como agua potable, hielo y condimentos. Bajo ninguna circunstancia podrá donarse cigarrillos, bebidas alcohólicas, así como alimentos u otros productos vencidos o que pongan en riesgo la salud de quienes los utilicen. Los donantes, los bancos de alimentos y los donatarios deberán organizar sus operaciones de tal modo que los consumidores finales puedan aprovechar las donaciones antes de las fechas de vencimiento. La aplicación del régimen especial para la donación de alimentos no deja sin efecto o modifica ninguna otra Ley o regulación nacional o internacional de salud o seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos.
Por razones comerciales, los donantes podrán retirar de los productos que donen las marcas y otros distintivos comerciales, pero deberán conservar las etiquetas relativas a la información nutricional, ingredientes, fechas de vencimiento, condiciones de conservación y todos aquellos establecidos en el Código de Salud, Leyes relativas y Reglamentos técnicos específicos para este tipo de productos. Los alimentos y productos objetos de donación estarán sujetos a la inspección y control de las mismas instituciones administrativas que están a cargo de estos cuando son comercializados, quienes ejercerán esta atribución sobre la base de la legislación vigente sobre la materia, pero tomando en cuenta las singularidades del régimen especial erigido en esta Ley.
Podrán operar como bancos de alimentos las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro legalmente registradas que dentro de sus finalidades hayan establecido la realización de las operaciones propias de los bancos de alimentos consignadas en esta Ley. Para realizar las operaciones relacionadas con el trasporte, almacenamiento y donación de alimentos perecederos y no perecederos, los bancos deberán contar con el registro sanitario respectivo, de conformidad con la regulación vigente sobre la materia. Los bancos de alimentos podrán cobrar un cargo mínimo en concepto de donación, el cual se destinará a cubrir sus gastos administrativos y operativos, en aras de su autosostenibilidad. Para todos los efectos legales, este cargo no cambia la naturaleza de donación de los alimentos u otros productos. Todo donatario recibirá al momento de hacer la contribución a que hace referencia el inciso anterior, su recibo de donación correspondiente que podrá ser deducido de sus impuestos. Los bancos de alimentos podrán promover medidas específicas de prevención del desperdicio de alimentos, sensibilizando a los productores y comercializadores de estos sobre la importancia y conveniencia de donarlos bajo el régimen de la presente Ley.
Podrán donarse todos los alimentos cuya comercialización esté autorizada de conformidad con la legislación sanitaria y de salud vigente de El Salvador. Esto incluye, pero no se limita a: 1) Productos perecederos como carnes, frutas y verduras, siempre que se encuentren en condiciones óptimas para el consumo humano; 2) Alimentos preparados y perecederos; 3) Alimentos procesados no perecederos; 4) Cualquier substancia apta para el consumo humano como agua potable, hielo y condimentos. Bajo ninguna circunstancia podrá donarse cigarrillos, bebidas alcohólicas, así como alimentos u otros productos vencidos o que pongan en riesgo la salud de quienes los utilicen. Los donantes, los bancos de alimentos y los donatarios deberán organizar sus operaciones de tal modo que los consumidores finales puedan aprovechar las donaciones antes de las fechas de vencimiento. La aplicación del régimen especial para la donación de alimentos no deja sin efecto o modifica ninguna otra Ley o regulación nacional o internacional de salud o seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos.
Por razones comerciales, los donantes podrán retirar de los productos que donen las marcas y otros distintivos comerciales, pero deberán conservar las etiquetas relativas a la información nutricional, ingredientes, fechas de vencimiento, condiciones de conservación y todos aquellos establecidos en el Código de Salud, Leyes relativas y Reglamentos técnicos específicos para este tipo de productos. Los alimentos y productos objetos de donación estarán sujetos a la inspección y control de las mismas instituciones administrativas que están a cargo de estos cuando son comercializados, quienes ejercerán esta atribución sobre la base de la legislación vigente sobre la materia, pero tomando en cuenta las singularidades del régimen especial erigido en esta Ley.
Podrán operar como bancos de alimentos las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro legalmente registradas que dentro de sus finalidades hayan establecido la realización de las operaciones propias de los bancos de alimentos consignadas en esta Ley. Para realizar las operaciones relacionadas con el trasporte, almacenamiento y donación de alimentos perecederos y no perecederos, los bancos deberán contar con el registro sanitario respectivo, de conformidad con la regulación vigente sobre la materia. Los bancos de alimentos podrán cobrar un cargo mínimo en concepto de donación, el cual se destinará a cubrir sus gastos administrativos y operativos, en aras de su autosostenibilidad. Para todos los efectos legales, este cargo no cambia la naturaleza de donación de los alimentos u otros productos. Todo donatario recibirá al momento de hacer la contribución a que hace referencia el inciso anterior, su recibo de donación correspondiente que podrá ser deducido de sus impuestos. Los bancos de alimentos podrán promover medidas específicas de prevención del desperdicio de alimentos, sensibilizando a los productores y comercializadores de estos sobre la importancia y conveniencia de donarlos bajo el régimen de la presente Ley.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 188, 8 de octubre de 2019.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No