Decreto Nº 442 - Ley de Cultura.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
La presente Ley de Cultura tiene por objeto establecer el régimen jurídico que desarrolle, proteja y promueva la cultura, así como los principios, definiciones, institucionalidad y marco legal que fundamenta la política estatal en dicha materia, con la finalidad de proteger los derechos culturales reconocidos por la Constitución y tratados internacionales vigentes. El Estado salvadoreño está obligado a proteger la riqueza artística, histórica y arqueológica del país que forman parte del tesoro cultural salvadoreño, reconociendo su importancia nacional, centroamericana e internacional.
El Estado garantizará a los pueblos indígenas y a los grupos étnico lingüísticos, el derecho a conservar, enriquecer y difundir su cultura, identidad y su patrimonio cultural y a producir nuevos conocimientos a partir de sus sabidurías ancestrales y de los acervos contemporáneos (Artículo 11). Todas las etnias, pueblos y comunidades y sus integrantes tienen derecho a la protección de los bienes y expresiones culturales y artísticas que han producido, y a la salvaguarda de sus saberes ancestrales, costumbres, expresiones, rituales y modos de vida (Artículo 21).
El Capítulo III, Pueblos Indígenas, reconoce los siguientes Derechos Individuales y Colectivos de los Pueblos Indígenas: 1) Derecho individual y colectivo al disfrute pleno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas en la Constitución de la República; 2) Reconocimiento y visibilidad de los pueblos indígenas; 3) Derecho a practicar sus tradiciones y costumbres culturales; 4) El Estado garantizará a los pueblos indígenas su libertad, igualdad, dignidad y a vivir libres de toda discriminación basada en etnia, sexo, religión, costumbres, lengua o en cualquier otra condición; 5) El Estado promoverá las condiciones que permitan a los pueblos indígenas un desarrollo económico y social sostenible compatible con sus características culturales; 6) Derecho de los Pueblos Indígenas a la Participación, para lo cual el Estado deberá establecer los medios para asegurar la participación de los pueblos indígenas en la adopción de decisiones sobre cuestiones que afecten sus derechos; 7) El Estado podrá crear incentivos para las personas que investiguen, enseñen, produzcan y promuevan las artes, tradiciones y lenguas indígenas; 8) El Estado promoverá el estudio e investigación de la historia y cultura de los pueblos indígenas para contribuir al desarrollo y promoción de sus derechos.
Las y los artistas y creadores, que desarrollen su actividad bajo cualquier modalidad de trabajo, serán considerados trabajadores de la cultura con el fin de que puedan gozar de todos y cada uno de los derechos que son inherentes a la condición de trabajador. El Estado regulará el régimen laboral especial para trabajadores de la cultura, con la finalidad de garantizar sus derechos laborales, previsionales y sociales, tomando en cuenta las particularidades y especialidad de los servicios culturales y artísticos. Se crea el Registro Nacional de las y los Trabajadores de la Cultura (RENTCA).
El Estado garantizará a los pueblos indígenas y a los grupos étnico lingüísticos, el derecho a conservar, enriquecer y difundir su cultura, identidad y su patrimonio cultural y a producir nuevos conocimientos a partir de sus sabidurías ancestrales y de los acervos contemporáneos (Artículo 11). Todas las etnias, pueblos y comunidades y sus integrantes tienen derecho a la protección de los bienes y expresiones culturales y artísticas que han producido, y a la salvaguarda de sus saberes ancestrales, costumbres, expresiones, rituales y modos de vida (Artículo 21).
El Capítulo III, Pueblos Indígenas, reconoce los siguientes Derechos Individuales y Colectivos de los Pueblos Indígenas: 1) Derecho individual y colectivo al disfrute pleno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas en la Constitución de la República; 2) Reconocimiento y visibilidad de los pueblos indígenas; 3) Derecho a practicar sus tradiciones y costumbres culturales; 4) El Estado garantizará a los pueblos indígenas su libertad, igualdad, dignidad y a vivir libres de toda discriminación basada en etnia, sexo, religión, costumbres, lengua o en cualquier otra condición; 5) El Estado promoverá las condiciones que permitan a los pueblos indígenas un desarrollo económico y social sostenible compatible con sus características culturales; 6) Derecho de los Pueblos Indígenas a la Participación, para lo cual el Estado deberá establecer los medios para asegurar la participación de los pueblos indígenas en la adopción de decisiones sobre cuestiones que afecten sus derechos; 7) El Estado podrá crear incentivos para las personas que investiguen, enseñen, produzcan y promuevan las artes, tradiciones y lenguas indígenas; 8) El Estado promoverá el estudio e investigación de la historia y cultura de los pueblos indígenas para contribuir al desarrollo y promoción de sus derechos.
Las y los artistas y creadores, que desarrollen su actividad bajo cualquier modalidad de trabajo, serán considerados trabajadores de la cultura con el fin de que puedan gozar de todos y cada uno de los derechos que son inherentes a la condición de trabajador. El Estado regulará el régimen laboral especial para trabajadores de la cultura, con la finalidad de garantizar sus derechos laborales, previsionales y sociales, tomando en cuenta las particularidades y especialidad de los servicios culturales y artísticos. Se crea el Registro Nacional de las y los Trabajadores de la Cultura (RENTCA).
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 412, 30 de agosto de 2016.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No