Código Civil.
Type of law
Legislation
Abstract
Venezuela ha pasado por diversos Códigos Civiles desde que se adoptara el primero, en 1861 inspirado en el Código de Andrés Bello. En la actualidad rige parcialmente el Código adoptado en 1942 con las reformas introducidas por el Código de 1982. El Código se compone de un título preliminar, tres libros, disposiciones transitorias y disposiciones finales. Los libros son: de las personas (libro I); de los bienes, de la propiedad y sus modificaciones (libro II); y de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos (libro tercero).
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El derecho de propiedad se contempla en el libro II, mientras que las formas de adquirir y transmitir la propiedad vienen reguladas en el libro III. De acuerdo al Código, los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares (art. 538). Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado. Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes. No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro (art. 539). La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley (art. 545). Como formas de adquirir la propiedad, el código contempla la ocupación, la sucesión, la prescripción o por efecto de los contratos. Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen (art. 543). En ese sentido, en cuanto a la expropiación, el artículo 547 establece que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
SUCESIONES. El derecho de sucesiones se regula dentro del libro tercero como una de las formas de adquirir la propiedad. En concreto, el título II aborda las normas relativas a la sucesión, tanto testada como intestada (art. 807). También contiene las normas relativas al orden de sucesión; la capacidad para disponer de testamento; la capacidad para recibir testamento; y las formas de testamento, incluidos los especiales. Entre otros, los testamentos durante epidemia, testamentos de militares y testamento otorgado en país extranjero. Por último, cabe destacar la sección IV relativa a la legítima donde se definen normas para los descendientes, ascendientes y cónyuges.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro tercero regula el derecho de obligaciones y contratos dentro de las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos. A partir del Título III se regula el régimen de obligaciones y, dentro de las fuentes de obligaciones (capítulo I), los contratos. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato; y Causa lícita (1141). El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento (art. 1142). También se prevén disposiciones relativas a la validez de los contratos (art. 1143 a 1145), y los vicios del consentimiento (art. 1146 a 1154). Por otra parte, el capítulo II regula las fuentes de obligaciones. Dentro de los contratos específicos destacan el contrato de compraventa (título V); la anticresis (título XX); y el arrendamiento de casas y predios rústicos (art. 1580 a 1611).
CULTIVOS Y TIERRAS. En relación al uso de tierras para cultivo y agricultura, destacan las disposiciones relativas a la anticresis y al arrendamiento de predios rústicos. La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia (art. 1855). El arrendamiento por su parte es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (art. 1579). Y caben destacar algunas disposiciones relativas al cultivo dentro del arrendamiento de predios rústicos. En concreto, el artículo 1580 establece una duración máxima de 15 años para el contrato de arrendamiento salvo si el contrato se produce a condición de cultivar el terreno en el caso de los terrenos incultos, en cuyo caso se permite una duración de 50 años. También se establece una excepción en la duración del arrendamiento de inmuebles hipotecados que no podrán ser arrendados a término fijo sin el consentimiento del acreedor por más de un año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca, salvo que se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el arrendamiento durará hasta dicha recolección. Por otro lado, en lo que se refiere al arrendatario, este está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques si no se hubiere estipulado otra cosa. Las facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera leña o carbón, para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del contrato (art. 1621). Por último, dentro del derecho de accesión, se establece que los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero. (art. 553).
GANADO. Respecto al ganado, encontramos algunas disposiciones dentro del arriendo de predios rústicos, estableciendo el artículo 1622 que, cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y calidades. Si el arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su explotación; si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia, si aplica el fundo a otro uso que aquel para que está destinado, y, en general si no cumple las cláusulas del contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede, según los casos hacer resolver el contrato (art. 1623). Por otra parte, dentro de las servidumbres, el código limita a los dueños de fundos pecuarios la posibilidad de impedir que pasten en sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren, los ganados de los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales circunstancias (art. 658). En cuanto al domino, dentro del libro dedicado a la propiedad se contemplan varias disposiciones relevantes. Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.(art. 570). El Código también prevé el dominio de animales mediante la caza (art. 798) dentro del título dedicado a la ocupación. En el mismo título, se plantea que todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo (art. 799).
AGUAS. Las aguas, como ya se ha mencionado, son consideradas como bienes pertenecientes a la Nación en el Código. Ahora bien, el lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños (art. 539). Hay varias disposiciones más en el Código relativas al derecho de los dueños de heredades colindantes con lagunas o estanques a adquirir el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas (art. 563), y sobre la formación de nuevos cauces (ver arts. 568 y 569). También destacan varios artículos relativos a las servidumbres de acueducto (art. 666 a 673), pero haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas. (art. 667). Las disposiciones para el paso de aguas se aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas sobrantes que el vecino no quiera recibir en su predio (art. 674). También respecto a la construcción de diques y demás obras para el aprovechamiento de aguas son de destacar los artículos 676 a 682.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El derecho de propiedad se contempla en el libro II, mientras que las formas de adquirir y transmitir la propiedad vienen reguladas en el libro III. De acuerdo al Código, los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares (art. 538). Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado. Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes. No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro (art. 539). La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley (art. 545). Como formas de adquirir la propiedad, el código contempla la ocupación, la sucesión, la prescripción o por efecto de los contratos. Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen (art. 543). En ese sentido, en cuanto a la expropiación, el artículo 547 establece que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
SUCESIONES. El derecho de sucesiones se regula dentro del libro tercero como una de las formas de adquirir la propiedad. En concreto, el título II aborda las normas relativas a la sucesión, tanto testada como intestada (art. 807). También contiene las normas relativas al orden de sucesión; la capacidad para disponer de testamento; la capacidad para recibir testamento; y las formas de testamento, incluidos los especiales. Entre otros, los testamentos durante epidemia, testamentos de militares y testamento otorgado en país extranjero. Por último, cabe destacar la sección IV relativa a la legítima donde se definen normas para los descendientes, ascendientes y cónyuges.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro tercero regula el derecho de obligaciones y contratos dentro de las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos. A partir del Título III se regula el régimen de obligaciones y, dentro de las fuentes de obligaciones (capítulo I), los contratos. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato; y Causa lícita (1141). El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento (art. 1142). También se prevén disposiciones relativas a la validez de los contratos (art. 1143 a 1145), y los vicios del consentimiento (art. 1146 a 1154). Por otra parte, el capítulo II regula las fuentes de obligaciones. Dentro de los contratos específicos destacan el contrato de compraventa (título V); la anticresis (título XX); y el arrendamiento de casas y predios rústicos (art. 1580 a 1611).
CULTIVOS Y TIERRAS. En relación al uso de tierras para cultivo y agricultura, destacan las disposiciones relativas a la anticresis y al arrendamiento de predios rústicos. La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia (art. 1855). El arrendamiento por su parte es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (art. 1579). Y caben destacar algunas disposiciones relativas al cultivo dentro del arrendamiento de predios rústicos. En concreto, el artículo 1580 establece una duración máxima de 15 años para el contrato de arrendamiento salvo si el contrato se produce a condición de cultivar el terreno en el caso de los terrenos incultos, en cuyo caso se permite una duración de 50 años. También se establece una excepción en la duración del arrendamiento de inmuebles hipotecados que no podrán ser arrendados a término fijo sin el consentimiento del acreedor por más de un año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca, salvo que se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el arrendamiento durará hasta dicha recolección. Por otro lado, en lo que se refiere al arrendatario, este está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques si no se hubiere estipulado otra cosa. Las facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera leña o carbón, para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del contrato (art. 1621). Por último, dentro del derecho de accesión, se establece que los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero. (art. 553).
GANADO. Respecto al ganado, encontramos algunas disposiciones dentro del arriendo de predios rústicos, estableciendo el artículo 1622 que, cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y calidades. Si el arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su explotación; si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia, si aplica el fundo a otro uso que aquel para que está destinado, y, en general si no cumple las cláusulas del contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede, según los casos hacer resolver el contrato (art. 1623). Por otra parte, dentro de las servidumbres, el código limita a los dueños de fundos pecuarios la posibilidad de impedir que pasten en sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren, los ganados de los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales circunstancias (art. 658). En cuanto al domino, dentro del libro dedicado a la propiedad se contemplan varias disposiciones relevantes. Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.(art. 570). El Código también prevé el dominio de animales mediante la caza (art. 798) dentro del título dedicado a la ocupación. En el mismo título, se plantea que todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo (art. 799).
AGUAS. Las aguas, como ya se ha mencionado, son consideradas como bienes pertenecientes a la Nación en el Código. Ahora bien, el lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños (art. 539). Hay varias disposiciones más en el Código relativas al derecho de los dueños de heredades colindantes con lagunas o estanques a adquirir el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas (art. 563), y sobre la formación de nuevos cauces (ver arts. 568 y 569). También destacan varios artículos relativos a las servidumbres de acueducto (art. 666 a 673), pero haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas. (art. 667). Las disposiciones para el paso de aguas se aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas sobrantes que el vecino no quiera recibir en su predio (art. 674). También respecto a la construcción de diques y demás obras para el aprovechamiento de aguas son de destacar los artículos 676 a 682.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No