Decreto Ley Nº 1.546/01 - Ley de tierras y desarrollo agrario. Texto consolidado.
Type of law
Legislation
Date of original text
Date of latest amendment
Abstract
La presente Ley de tierras y desarrollo agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico, el Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 1) Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que serán sometidas a un promedio de ocupación atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como, entre otros, el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria, la capacidad de trabajo del usuario, la densidad de población local apta para el trabajo agrario, las condiciones agrológicas de la tierra, los rubros preferenciales de producción, las áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona, y los riesgos previsibles en la zona; 2) Tierras propiedad de la República, que quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); 3) Tierras baldías, que serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes; 4) Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios, cuya administración por parte de los entes correspondientes queda sometida al régimen de la presente Ley, correspondiendo a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales; 5) Tierras privadas, que quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario.
El Capítulo II, Régimen de Uso de Aguas, establece que el uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la presente Ley. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), levantará el censo de aguas con fines agrarios. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario. El INTI promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo regadío. Corresponderá al INTI la conformación de una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia.
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 1) Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que serán sometidas a un promedio de ocupación atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como, entre otros, el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria, la capacidad de trabajo del usuario, la densidad de población local apta para el trabajo agrario, las condiciones agrológicas de la tierra, los rubros preferenciales de producción, las áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona, y los riesgos previsibles en la zona; 2) Tierras propiedad de la República, que quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); 3) Tierras baldías, que serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes; 4) Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios, cuya administración por parte de los entes correspondientes queda sometida al régimen de la presente Ley, correspondiendo a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales; 5) Tierras privadas, que quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario.
El Capítulo II, Régimen de Uso de Aguas, establece que el uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la presente Ley. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), levantará el censo de aguas con fines agrarios. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario. El INTI promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo regadío. Corresponderá al INTI la conformación de una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia.
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Notes
Deroga la Ley de Reforma Agraria del 5 de marzo de 1960; el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado el 2 de marzo de 1967; el Reglamento sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado el 29 de agosto de 1979; y la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada el 13 de septiembre de 1982.
Repealed
No
Serial Imprint
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, 29 de julio de 2010; Gaceta Oficial Nº 37.323, 13 de noviembre de 2001.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No