Decreto Nº 3.824 - En el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, Mediante el cual se Declaran como Cultivos y Crías de Guerra, las Especies Vegetales y Animales que en él se indican.
Type of law
Regulation
Abstract
El presente Decreto tiene por objeto declarar como cultivos y crías de guerra, a los fines de atribuirles condiciones especiales a sus respectivos encadenamientos productivos, en función a las necesidades de consumo de alimentos, la producción de semillas de las siguientes especies vegetales: frijol, topocho, plátano, caraota, maíz, papa, quinchoncho, yuca, ocumo, ñame, auyama, apio, plantas medicinales; así como la cría de especies animales: caprino, cunícola, avícola, ovino y porcinos. El término de cultivos y crías de guerra, debe entenderse como la condición que adquieren estos rubros ante la amenaza actual y efectiva a las condiciones básicas para su producción, procesamiento y acceso de los rubros objeto de este Decreto, y la necesidad de éstos, por constituir rubros de origen vegetal y animal, indispensables para la alimentación y subsistencia de la población en tales condiciones, siendo obligación del Estado mediante sus políticas públicas, asistir a la población en su derecho a la protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física.
Las especies vegetales y animales antes referidas gozarán de condiciones privilegiadas para la producción y procesamiento de sus semillas y material genético, con el fin de aumentar la producción, mejorar sus rendimientos, proporcionar los insumos necesarios para su producción o procesamiento; asegurar la existencia de material genético animal destinado al mejoramiento del rebaño nacional, para que puedan abocarse a la producción acelerada de tales elementos, impulsar y asegurar la producción agropecuaria del país, para la distribución, comercialización y consumo por parte de la población.
Las especies vegetales y animales antes referidas gozarán de condiciones privilegiadas para la producción y procesamiento de sus semillas y material genético, con el fin de aumentar la producción, mejorar sus rendimientos, proporcionar los insumos necesarios para su producción o procesamiento; asegurar la existencia de material genético animal destinado al mejoramiento del rebaño nacional, para que puedan abocarse a la producción acelerada de tales elementos, impulsar y asegurar la producción agropecuaria del país, para la distribución, comercialización y consumo por parte de la población.
Attached files
Date of text
Entry into force notes
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Repealed
No
Serial Imprint
Gaceta Oficial N° 6.450 Extraordinario, 17 de abril de 2019.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No