Ecuador

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado

Decree 987 of 2011

  • Published in Suplemento del Registro Oficial 608 on 30 diciembre 2011
  • Commenced on 24 noviembre 2011
  • [This is the version of this document from 30 diciembre 2011.]
Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando:Que la Constitución de la República del Ecuador ha incorporado nuevos principios al Régimen Tributario, orientados a la redistribución y estimulación del empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables, junto con una distribución equitativa de los habitantes en los recursos estatales;Que para atender el mandato constitucional de reconocer el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como, el interés público de preservar el ambiente, conservar los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la preservación del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados, el Gobierno Nacional ha propuesto una serie de reformas a diversos cuerpos legales que regulan dichas acciones;Que el artículo 30 de la Constitución de la República establece que "las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable";Que el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República regula como deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, los de: "respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible";Que el artículo 15 de la Constitución señala que el "Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto";Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 del 24 de noviembre de 2011, consta publicada la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado;Que la referida ley establece disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, entre otros cuerpos legales, teniendo como finalidad el incorporar tributos que generen un efecto positivo en el fortalecimiento de comportamientos ecológicos responsables;Que es necesario reglamentar las reformas legales introducidas por la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, a fin de alcanzar una cabal aplicación de este nuevo marco jurídico tributario;Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,Decreta:

Capitulo I
Reformas al reglamento para la aplicación de la ley de régimen tributario interno

Artículo 1

A continuación del artículo 13 agréguese el siguiente artículo no numerado:"

Artículo (...). Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano

En aquellos casos en los que el mismo productor de banano sea el exportador del producto, la base imponible de este impuesto presuntivo se obtendrá de multiplicar el número de cajas o unidades de banano producidas y destinadas a la exportación, por el precio mínimo de sustentación fijado por el Estado, vigente al momento de la exportación. En estos casos, el impuesto presuntivo deberá ser liquidado y pagado en cada exportación, por el productor exportador en la forma, medios y plazos que establezcan las resoluciones de carácter general que, para el efecto expida el Servicio de Rentas Internas. El impuesto así pagado constituirá crédito tributario, exclusivamente para la liquidación anual del impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano./Aquellos contribuyentes que tengan actividades adicionales a la producción y cultivo de banano, incluida la exportación de estos productos, deberán presentar su declaración de impuesto a la renta global, en la forma, medios y plazos que establece este Reglamento y las resoluciones de carácter general emitidas por el Director General del Servicio de Rentas Internas.Para la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior, no se considerarán gastos deducibles atribuibles a los ingresos de otras fuentes distintas de la producción y cultivo del banano, aquellos costos y gastos correspondientes a estas actividades.En caso de que el contribuyente no pueda diferenciar a que actividad corresponde un gasto, deberá aplicar al total de gastos deducibles no diferenciables, un porcentaje que será igual al valor que resulte de dividir el total de ingresos gravados no relacionados con la producción y cultivo de banano para el total de ingresos gravados.Para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, del total de ingresos gravados y del total de costos y gastos deducibles se descontarán aquellos relacionados con la producción y cultivo de banano, conforme lo establecido en este artículo. Se deberá considerar la totalidad de los activos y del patrimonio, registrados en su contabilidad.".

Artículo 2

En las letras a), b), c) y d) del artículo 34, sustitúyase la palabra "exclusivamente" por "entre otros".

Artículo 3

Al final del inciso tercero del artículo 172, agréguese lo siguiente:"El Servicio de Rentas Internas podrá acreditar al exportador, de forma previa a la resolución de devolución de impuesto al valor agregado, un porcentaje provisional de lo solicitado, el mismo que se imputará a los resultados que se obtuvieren en la resolución que establezca el valor total a devolver."

Artículo 4

Elimínense los artículos 175 y 176.

Artículo 5

Sustitúyase el artículo 174, por el siguiente texto:"

Artículo 174. Devolución del IVA por la adquisición local de chasises y carrocerías para buses de transporte terrestre público de pasajeros de servicio urbano

Para que los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuya actividad económica corresponda al transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano, accedan a la devolución del crédito tributario generado por el IVA pagado en la adquisición local de chasises y carrocerías a ser utilizados exclusivamente en los buses que prestan el servicio urbano de transporte terrestre público de pasajeros, siempre que no haya sido compensado el crédito tributario o que el mismo no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes, dentro del régimen general.Una vez presentada la declaración de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y los respectivos anexos en la forma, plazo, condiciones, y requisitos que defina el Servicio de Rentas Internas, podrán presentar la solicitud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que dicha Administración Tributaria, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho de la devolución, de conformidad con la Ley.El activo por el cual se solicita la devolución deberá permanecer prestando el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano al menos por un tiempo igual a cinco años; caso contrario, la administración tributaria reliquidará los valores devueltos en función del tiempo transcurrido.El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a treinta (30) días de presentada su solicitud."

Artículo 6

Agréguese a continuación del artículo 199, el siguiente artículo no numerado:"

Artículo (...) – Exención de armas de fuego deportivas

La prohibición de vender o enajenar las armas de fuego deportivas durante los 5 años contados desde la fecha de adquisición o desaduanización, no aplicará en el caso de que se realicen entre deportistas, los cuales tendrán que cumplir los requisitos determinados en la Ley para la respectiva transferencia.El Ministerio de Deporte dictará las normas pertinentes para la ejecución y cumplimiento del presente artículo."

Artículo 7

En el artículo 211, agréguense los siguientes números:"
5.Vehículos eléctricosSe entenderán como vehículos eléctricos a los vehículos propulsados exclusivamente por fuentes de energía eléctrica.
6.CigarrilloSe considerará como cigarrillo al tabaco, de una o más variedades, seco, picado y envuelto en un papel de fumar en forma cilíndrica; el cual puede o no, tener filtro."

Artículo 8

A continuación del artículo 214, agréguese el siguiente título no numerado:"

Título (...)
Impuestos amnientales

Capitulo I
Impuesto ambiental a la contaminación vehicular

Artículo xx – Actualización de la información

Cuando se requiera realizar alguna modificación de las características de los vehículos que ya han sido matriculados y que afecten la base imponible para el cálculo del impuesto, el propietario en forma previa al cambio, deberá solicitar la autorización a la entidad responsable del tránsito y transporte terrestre correspondiente, la cual analizará la petición y de ser procedente autorizará el cambio, para que posteriormente el Servicio de Rentas Internas actualice la información en la Base de Datos. Los cambios efectuados servirán de base para el cálculo del impuesto del siguiente año."

Artículo xx – Pago del impuesto

El pago de este impuesto se lo realizará de acuerdo a la tabla determinada en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados.

Artículo xx – Depósito de las recaudaciones

Las entidades financieras recaudadoras del impuesto a los vehículos, dentro de los plazos previstos en los respectivos convenios, depositarán los valores recaudados en la cuenta que el Servicio de Rentas Internas abrirá para el efecto en el Banco Central del Ecuador, una vez efectuados los registros contables y en el plazo máximo de 24 horas, el Servicio de Rentas Internas dispondrá la transferencia a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Artículo xx – Matrícula

La entidad de tránsito y transporte terrestre competente, previo a entregar el certificado de revisión anual o de la correspondiente matrícula de los vehículos, verificará que se haya efectuado el pago de este impuesto, en los medios que ponga a disposición el Servicio de Rentas Internas. En caso de que no se hubiera pagado este impuesto, no se otorgará el documento de matriculación.

Capitulo II
Impuesto redimible a las botellas plasticás no retornables

Artículo xx. Glosario

Para efectos de la aplicación de este Impuesto, se establecen las siguientes definiciones:
a)Bebida: producto en estado líquido, natural o artificial, listo para ingerir directamente y apto para el consumo humano, contenido en botellas plásticas no retornables sujetas a este impuesto.
b)Embotellador: persona natural o jurídica que envase o rellene las botellas sujetas a este impuesto con bebidas, conforme la definición del numeral anterior.
c)Importador: persona natural o jurídica que realice importaciones de bebidas, conforme la definición del literal a).
d)Reciclador: persona natural o jurídica que se dedica al proceso de acopio de botellas plásticas desechadas con el fin de exportarlas o convertirlas en insumo para otros procesos productivos o de exportación. Los recicladores deberán estar certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad, y deberán cumplir con los requisitos que dicha entidad defina mediante resolución.
e)Centro de Acopio: persona natural o jurídica, que tenga un espacio físico destinado para el almacenamiento de material reciclado y que cuente con maquinaria para la compactación de dicho material. Los centros de acopio deberán estar certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad, y deberán cumplir con los requisitos que dicha entidad defina mediante resolución. Sólo los centros de acopio certificados podrán pedir al Servicio de Rentas Internas el valor a devolver que se detalla más adelante.

Artículo xx – Declaración y pago del impuesto

Los embotelladores declararán y pagarán el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables hasta el quinto día hábil del mes subsiguiente al que se produjere el hecho generador. Los importadores declararán y pagarán dicho impuesto en la respectiva declaración aduanera, previo al despacho de los bienes por parte del Distrito Aduanero correspondiente. El Servicio de Rentas Internas establecerá, a través de resolución, la forma y el contenido de las declaraciones no aduaneras.Si los sujetos pasivos presentaren su declaración fuera de dicho plazo, además del impuesto respectivo, deberán pagar los correspondientes intereses y multas, las cuales serán liquidadas en la misma declaración de conformidad a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, Código Tributario y Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, según corresponda.Los embotelladores deberán presentar la declaración mensual hayan o no embotellado bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto. Los importadores de bebidas en botellas plásticas no retornables gravadas con este impuesto, lo liquidarán con la declaración aduanera cada vez que realicen la importación de dichos bienes.

Artículo xx – Liquidación del Impuesto

Para la liquidación del impuesto a pagar, los embotelladores multiplicarán el número de unidades embotelladas por la correspondiente tarifa, valor del cual descontarán el número de botellas recuperadas y transferidas al reciclador o centros de acopio hasta el mes siguiente, multiplicado por la referida tarifa. Y en ningún caso se podrán descontar valores utilizados anteriormente.Cuando el embotellador no pueda determinar de forma exacta el número de botellas recolectadas para efectos de la liquidación de este impuesto, el valor a descontar será igual al equivalente al número de botellas plásticas recuperadas expresado en kilogramos, multiplicado por el respectivo valor equivalente a la tarifa, mismo que será fijado semestralmente, por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.El valor a descontar en un mes determinado no podrá superar al valor que resulte de multiplicar la tarifa por el número de unidades embotelladas o importadas en el mismo mes, por el mismo sujeto pasivo.Para efectos de este descuento, solo serán válidas aquellas botellas, o su equivalente en kilogramos, que hayan sido entregadas a los recicladores, las cuales deben estar debidamente sustentadas mediante el comprobante de venta respectivo. En el comprobante de venta deberá constar el número de unidades o su equivalente en kilogramos y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.Para la liquidación del impuesto a pagar, los importadores multiplicarán el número de unidades importadas por la correspondiente tarifa.

Artículo xx – Mecanismos para la devolución del valor correspondiente a la tarifa del impuesto

Los embotelladores, importadores, recicladores y centros de acopio tienen la obligación de devolver a los consumidores el valor del impuesto pagado cuando éstos entreguen las botellas objeto de gravamen con este impuesto, siempre y cuando cumplan con las siguientes características:
(1)La botella debe estar vacía; y,
(2)No debe contener materiales diferentes a los residuos de la bebida original.
El Servicio de Rentas Internas devolverá exclusivamente a los centros de acopio, recicladores e importadores el monto del impuesto por el número de botellas recuperadas o recolectadas o su equivalente en kilogramos. Para obtener esta devolución, importadores y centros de acopio deberán presentar una solicitud al Servicio de Rentas Internas que cumpla con los requisitos y demás condiciones establecidas en la resolución que se expedirá para tal efecto.

Artículo xx – Valor a devolver a los importadores, recicladores y centros de acopio

Cuando no se pueda determinar el número exacto de botellas recolectadas, para efecto de la devolución se aplicará la siguiente fórmula:Valor a devolver=KBP * MDonde:KBP: es igual al número de kilogramos de botellas plásticas recuperadas.M: es el monto en dólares por kilogramo de botellas plásticas. Este valor lo fijará semestralmente el SRImediante resolución."

Artículo 9

A continuación de la Disposición Transitoria Novena, agréguense las siguientes disposiciones transitorias:"
DécimaPara la aplicación de la exoneración del pago del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas, se considerará a los medicamentos que se encuentren detallados en el Decreto Ejecutivo 1151 publicado en el Suplemento del Registro Oficial N. 404 de fecha 15 de julio 2008 y sus respectivas reformas.
Décima primeraHasta tanto el Comité de Política Tributaria no publique el listado de las materias primas, insumos y bienes de capital que darán derecho a crédito tributario de Impuesto a la Renta por el Impuesto a la Salida de Divisas pagado en la importación de los mismos, se entenderán aquellas materias primas, insumos y bienes de capital que al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, registren tarifa 0% de ad-valórem en el arancel nacional de importaciones vigente.
Décima segundaEl Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables no forma parte de la base imponible para determinar el IVA, el Impuesto a la Renta y el ICE."

Capitulo II
Reformas al reglamento para la aplicación del impuesto a las tierras rurales

Artículo 10

En el primer inciso del artículo 4, a continuación de la palabra "avicultura" agréguese una ",".

Artículo 11

A continuación del artículo 4, agréguese el siguiente artículo innumerado:"

Artículo (...) – Crédito Tributario

De conformidad con lo establecido en la ley, podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago de este Impuesto, del ejercicio fiscal corriente, los pagos realizados por concepto de programas de forestación o reforestación en cada uno de sus predios y hasta por el monto del impuesto causado del respectivo ejercicio fiscal.Para el efecto, los propietarios o posesionarios de tierras rurales, deberán presentar al Ministerio del Ambiente, el detalle de cada programa, incluyendo los costos del mismo, así como el plazo en el que se lo va a ejecutar; dicho detalle se lo presentará durante los tres primeros meses del respectivo ejercicio fiscal. La referida Cartera de Estado establecerá mediante acuerdo ministerial el procedimiento y requisitos que se deberán cumplir para su aprobación.De tratarse de programas de forestación o reforestación cuyo plazo de ejecución involucre otros ejercicios fiscales, el crédito tributario para cada ejercicio corresponderá al valor del costo del programa que se ejecute en cada período.La verificación del cumplimiento de estos programas en cuanto a su ejecución y exactitud en su cuantía corresponderá al Ministerio del Ambiente, para lo cual dictará a través de acuerdo ministerial las disposiciones necesarias para este efecto. "

Artículo 12

Sustituyase la primera Disposición Transitoria agregada a continuación del artículo 6, por lo siguiente:"

Disposicion transitoria

En tanto el Servicio de Rentas Internas no cuente con un catastro nacional debidamente actualizado, los sujetos pasivos declararán y pagarán el impuesto a las tierras rurales hasta el 31 de diciembre de cada año en las instituciones financieras autorizadas en el formulario que para el efecto el Servicio de Rentas Internas elabore."

Capitulo III
Reglamento para la aplicación del impuesto a la salida de divisas

Artículo 13

Sustitúyase el artículo no numerado agregado a continuación del artículo 6, por el siguiente texto:"

Artículo (...)

Para la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se observarán las siguientes reglas:
1.Pagos efectuados desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador:
a.En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de amortización de capital y pago de intereses y comisiones generados en créditos externos gravados con el impuesto, el impuesto a la salida de divisas se causa al momento del registro contable del pago de la respectiva cuota o a su vencimiento, conforme lo pactado entre las partes inicialmente, lo que suceda primero.
b.En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones, se causa el impuesto al momento de la nacionalización o desaduanización de los bienes, según corresponda.En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones que ingresen al país bajo regímenes aduaneros de tráfico postal o mensajería acelerada o courier, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley.Si la importación se encontrase registrada como pendiente de pago, por un lapso mayor a doce meses, contados a partir de la fecha de nacionalización o desaduanización de los bienes, se causará el impuesto al día siguiente de cumplirse el plazo señalado.La presunción de pagos efectuados desde el exterior no se configura en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo:
i)Efectos personales de viajeros;
ii)Menajes de casa y equipos de trabajo;
iii)Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;
iv)Donaciones provenientes del exterior, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los casos establecidos en el literal e) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;
v)Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
vi)Muestras sin valor comercial, dentro de los límites y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
vii)Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional, conforme lo dispuesto en dicha Ley;
viii)Fluidos, tejidos y órganos biológicos humanos, para procedimientos médicos a realizarse conforme la legislación aplicable para el efecto; y,
ix)Las transferencias realizadas al exterior de hasta US$ 1.000 (MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
c.En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de servicios e intangibles, el impuesto se causa al momento del respectivo registro contable o en la fecha de inicio de la prestación del servicio o utilización del intangible, lo que suceda primero.
d.No se causará el impuesto a la salida de divisas cuando el pago desde el exterior sea efectuado con recursos que generaron este impuesto cuando salieron del Ecuador.
2.Para el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el país, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas no ingresen al Ecuador, el impuesto se presume se causará 60 días después de que las mercancías arriben al puerto de destino, en el caso de exportación de bienes o de haber iniciado la prestación del servicio, en el caso de exportación de servicios.Para los efectos de este artículo, actividades de exportación de servicios se entenderá a toda operación que cumpla las siguientes condiciones:
a)Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país;
b)Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país;
c)Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar en el extranjero total o parcialmente, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y,
d)Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador."

Artículo 14

Al final de la letra d) del artículo 8, elimínese "y,".

Artículo 15

A continuación del primer inciso de la letra e) del artículo 8, luego de la frase "establecimientospermanentes de sociedades extranjeras", agréguense las siguientes letras:"
f)Las personas naturales y las sociedades ecuatorianas o extranjeras, domiciliadas o residentes en el Ecuador, que efectúen pagos desde el exterior relacionados con la amortización de capital e intereses por créditos externos gravados con el impuesto; o, con el pago de importaciones, servicios e intangibles;
g)Las personas naturales y las sociedades ecuatorianas o extranjeras, domiciliadas o residentes en el Ecuador, que no ingresen al país las divisas generadas por concepto de actividades de exportación de bienes o servicios; y,
h)Las personas naturales nacionales o extranjeras que efectúen traslados de divisas, de acuerdo al inciso 2 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador."

Artículo 16

A continuación del artículo 12, agréguese el siguiente capítulo:"

Capitulo IV
Exenciones

Artículo (...)

En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero, no se causará ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, debido a que éstos fueron excesivos, se deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de la fecha del envío."

Artículo 17

Sustituyanse los incisos tercero y cuarto del artículo 21, por el siguiente texto:"Se considerará como base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas para efectos de las presunciones establecidas en la Ley:
1.Para el caso de los pagos efectuados desde el exterior por concepto de importaciones, la base imponible estará constituida por el valor en aduana de las mercancías que figure en la Declaración Aduanera y los demás documentos pertinentes.Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o detecta mediante la Declaración Aduanera que se hubieren realizado pagos desde el exterior respecto a otros componentes de la negociación relacionados con la importación, se afectará también la base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas.
2.Al total de pagos, sin considerar descuentos, por concepto de servicios e intangibles cancelados desde el exterior, o el valor registrado contablemente, el que sea mayor.
3.Para el caso de divisas no ingresadas al país por concepto de exportaciones de bienes o servicios, la base imponible estará constituida por el total de exportaciones efectuadas menos el total de exportaciones cuyas divisas ingresaron al país en el plazo determinado en este reglamento. A dicha base imponible se aplicará la tarifa vigente del impuesto y al resultado obtenido se descontará el ISD generado en las presunciones relacionadas con todo pago efectuado desde el exterior.Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o la Administración Tributaria realiza ajustes por precios de transferencia al valor de las exportaciones, se afectará también la base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas."

Artículo 18

A continuación del artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 21, agréguese el siguiente capítulo:"

Capitulo (...)
Crédito tributario generado en pagos de isd aplicable a impuesto a la renta

Artículo (...)

Cuando los pagos por Impuesto a la Salida de Divisas no puedan ser utilizados, en todo o en parte, como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado del ejercicio económico corriente, el sujeto pasivo de dicho impuesto optará por considerar el saldo no utilizado como crédito tributario a ser aplicado, por el propio contribuyente, conforme lo señala la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en los siguientes 4 años.Los pagos efectuados por concepto de ISD, considerados como crédito tributario de Impuesto a la Renta causado, no utilizados como tal al final del quinto año de generados, no son objeto de devolución ni pueden considerarse como gasto deducible en un período distinto al que se generen, ni tampoco podrán ser compensados para el pago de obligaciones tributarias.

Artículo (...)

Para el caso de personas naturales y las sucesiones indivisas, obligadas a llevar contabilidad, y las sociedades, el crédito tributario por ISD, no podrá superar el monto efectivamente pagado por dicho impuesto.El crédito tributario referido en el párrafo anterior podrá utilizarse para el pago del impuesto a la renta, incluso para los valores que deba pagar por concepto de anticipo de impuesto a la renta del propio contribuyente.

Artículo (...)

El Comité de Política Tributaria, a través de Resolución, deberá establecer el listado de materias primas, insumos y bienes de capital, cuyos pagos al exterior generen el crédito tributario antes referido. Asimismo, el Comité podrá modificar en cualquier momento este listado, previo informe del comité técnico interinstitucional que se cree para el efecto, y estas modificaciones, cuando se traten de incorporación de nuevos ítems, serán consideradas para todo el período fiscal en que se efectúen."

Artículo 19

Elimínese el inciso tercero del artículo 24.

Artículo 20

Sustitúyanse el artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 26, por lo siguiente:"

Artículo (...)

Cuando se configuren las presunciones establecidas en la Ley para pagos efectuados desde el exterior, la liquidación y pago del Impuesto a la Salida de Divisas se efectuará, sobre la parte pagada desde el exterior, el mismo día en que se cause el impuesto, en la forma, plazos y cumpliendo los demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas.Sobre los pagos efectuados desde el exterior por concepto de importaciones, que causen este impuesto, al momento de la nacionalización o desaduanización de los bienes el importador declarará, en los medios que establezca el SENAE, el monto pagado desde el exterior por los bienes importados. El SENAE trasmitirá diariamente esta información al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica.En caso de que el pago del Impuesto a la Salida de Divisas no se efectúe en las fechas previstas, se generarán los intereses y multas que correspondan según lo previsto en el Código Tributario."

Capitulo IV
Reformas al reglamento para la aplicación de la ley de creación del servicio de rentas internas

Artículo 21

Sustitúyase el Capítulo I, por lo siguiente:"

Capitulo I
Del comité de política tributaria

Artículo 1 – Régimen aplicable

El funcionamiento del Comité de Política Tributaria se regirá por lo dispuesto en la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, este reglamento y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de las administraciones públicas.

Artículo 2 – Funciones del Comité

El Comité de Política Tributaria ejercerá las funciones que le otorga el artículo 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria y las demás que establezca la ley.La aprobación de la proforma presupuestaria del Servicio de Rentas Internas se realizará de conformidad a las disposiciones legales vigentes sobre la formulación de los presupuestos de las instituciones públicas, atendiendo las correspondientes directrices emitidas por el ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas."

Artículo 22

Sustitúyase el artículo 10, por lo siguiente:"

Artículo 10 – De la estructura orgánica

El Reglamento Orgánico Funcional aprobado por el Director General contendrá la estructura del Servicio de Rentas Internas, en sus ámbitos nacional, regional y provincial, en la que se contemplarán las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus competencias. En las provincias sedes de las Direcciones Regionales no se crearán Direcciones Provinciales."

Artículo 23

Sustitúyase el artículo 11, por lo siguiente:"

Artículo 11 – Comités tributarios internos

Los Comités tributarios internos se organizarán como comités al interior del SRI, de acuerdo a la normativa que para el efecto se establezca en el Reglamento Orgánico Funcional o, supletoriamente, por el Director General, quien además designará a sus integrantes; sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especiales sobre órganos pluripersonales."

Artículo 24

Sustitúyase el artículo 12, por lo siguiente:"

Artículo 12. Del personal

En observancia de las normas generales del servicio público, el Director General dispondrá la elaboración, aprobará y reformará el Estatuto Especial de Personal del Servicio de Rentas Internas, mismo que contemplará los diferentes subsistemas de administración del talento humano."

Artículo 25

Sustitúyase el segundo inciso del artículo 13, por lo siguiente:"El Director General será responsable por el incumplimiento de las normas jurídicas aplicables, al emitir los correspondientes nombramientos de los servidores y funcionarios del Servicio de Rentas Internas"

Artículo 26

Sustitúyase el número 5 del artículo 22, por lo siguiente:"
5.La cesión a título oneroso de la cartera de títulos de crédito en forma total o parcial del Servicio de Rentas Internas, será resuelta por el Director General y se efectuará mediante el correspondiente concurso público de ofertas, respetando los lineamientos definidos por el Comité de Política Tributaria;"

Artículo 27

En el artículo 23:
a)Sustituyanse los numerales 2, 6, 9 y 13 por los siguientes:"
2.Establecer los mecanismos necesarios y disponer la realización de las acciones pertinentes para la ejecución de la política institucional aprobada por el Comité de Política Tributaria, así como presentar al Comité los proyectos de ley y reglamentos tributarios;"
"
6.Disponer la elaboración, aprobar y reformar el Reglamento Orgánico Funcional, Estatuto Especial de Personal y los demás que se requieran para la adecuada marcha del Servicio de Rentas Internas;"
"
9.Formular la proforma presupuestaria del SRIy someterla a la aprobación del Comité de Política Tributaria, luego de lo cual se la remitirá al Ministerio de Finanzas;"
"
13.Disponer la preparación de los informes de las diferentes unidades administrativas, que servirán de base para la presentación al Comité de Política Tributaria de los informes trimestrales de que trata el numeral 14) del Art. 7de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas;"
b)Al final del numeral 15, elimínese el texto "y," y añádanse los siguientes números:"
16.Solicitar a la Contraloría General del Estado la designación del auditor interno de la entidad;
17.Conocer en audiencia y canalizar las peticiones de cualquier grupo organizado de contribuyentes;
18.Velar por la adecuada atención a los contribuyentes; y,";
c)En el último numeral, sustitúyase "16." por "19.".

Artículo 28

Sustitúyase el número 6 del artículo 24 por el siguiente:"
6.Administrar el presupuesto, los recursos económicos y las adquisiciones, de acuerdo con las normas legales respectivas, los reglamentos vigentes y la facultades que les delegue el Director General;".

Disposiciones generales

Primera.Los contribuyentes podrán establecer la prelación o el orden de utilización de los distintos créditos tributarios que consideren, siempre que ello no contravenga el ordenamiento jurídico tributario.
Segunda.Las instituciones públicas que solicitaren la devolución del IVA pagado, deberá incluir estos valores en sus respectivos presupuestos.

Disposiciones Transitorias

Primera.El Servicio de Rentas Internas conjuntamente con el SENAE, la Agencia Nacional de Tránsito, y los gobiernos autónomos descentralizados municipales, deberán dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto ejecutivo en el Registro Oficial, elaborar la base de datos vehicular para efectos de la aplicación del Impuesto a la Contaminación Vehicular.
Segunda.El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) dispondrá del plazo de un año, contados desde la publicación de este decreto ejecutivo en el Registro Oficial, para adecuar su sistema informático de tal forma que pueda cumplir con el registro de información de vehículos, respecto del Impuesto a la Contaminación Vehicular, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Tercera.Por disposición del artículo 14 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, los contribuyentes que a la fecha de publicación en el Registro Oficial de la referida ley, se encontraban inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado (RISE) realizando actividades de producción y cultivo de banano, quedan automáticamente excluidos del RISE a partir del 1ro. de enero del año 2012 y deberán cumplir con las obligaciones tributarias y deberes formales que les correspondan, en el régimen general, de conformidad con la ley. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor se acojan al régimen del impuesto único a la actividad bananera; su exclusión del RISE aplicará desde el mismo día en el que entre en vigencia el impuesto único para cada sector.
Cuarta.El Reglamento de chatarrización y renovación vehicular al que se hace referencia en la Disposición Transitoria Tercera del artículo 16 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado deberá ser emitido en un plazo no mayor a 90 días. Del cumplimiento de la presente disposición, encárguese al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Disposición final

Única.El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de diciembre del 2011.