Decreto Nº 1102 - Modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en lo relacionado con la adopción de medidas para la comercialización de minerales.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El presente Decreto modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de medidas para la comercialización de minerales. Entre otras, se adopta la definición de Minería de Subsistencia, que es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección a cielo abierto de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.
Asimismo, se define el Volumen máximo de producción, que es la cantidad máxima de minerales que puede producirse legalmente en desarrollo de la actividad de explotación minera, la cual para el caso de mineros de subsistencia se limita a los topes fijados por el Ministerio de Minas y Energía, y para los titulares mineros al volumen aprobado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones.
Se dispone, entre otras cosas, que el Comercializador de Minerales Autorizado, con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral, deberá contar con: 1) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; 2) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros; y 3) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia.
Asimismo, se define el Volumen máximo de producción, que es la cantidad máxima de minerales que puede producirse legalmente en desarrollo de la actividad de explotación minera, la cual para el caso de mineros de subsistencia se limita a los topes fijados por el Ministerio de Minas y Energía, y para los titulares mineros al volumen aprobado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones.
Se dispone, entre otras cosas, que el Comercializador de Minerales Autorizado, con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral, deberá contar con: 1) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; 2) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros; y 3) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia.
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Date of text
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No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 50.277, 27 de junio de 2017.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No