Decreto Nº 555 - Toma medidas para que la población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y para su oportuna atención durante la emergencia y se determina que el servicio no sea suspendido por razones patrimoniales.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El presente Decreto toma medidas para que la población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y para su oportuna atención, y se determina que el servicio no sea suspendido por razones patrimoniales como la falta pago o la mora en el pago del servicio. Igualmente, se determina que los proveedores de red no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las requeridas para la emergencia. El presente Decreto declara que los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales, por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia.
Se dispone que durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones (teléfonos, computadores, tabletas, televisores)
Respecto a la Prioridad en el acceso, se adiciona el artículo 56 de la Ley Nº 1450 de 2011, estableciendo que la Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Se dispone que durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones (teléfonos, computadores, tabletas, televisores)
Respecto a la Prioridad en el acceso, se adiciona el artículo 56 de la Ley Nº 1450 de 2011, estableciendo que la Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 51.286, 15 de abril de 2020.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No