Decreto Nº 574 - Adopta medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El presente Decreto, que adopta medidas en materia de minas y energía en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispone que el aplazamiento de la liquidación del canon superficiario previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 685 de 2001 podrá ser cumplido dentro de los quince días hábiles siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno nacional. El aplazamiento en el pago del canon superficiario no generará intereses de mora, pero dichas sumas deberán ser actualizadas con el índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de pago.
Durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Minas y Energía podrá utilizar los recursos no comprometidos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), con destino a la asignación y ejecución de proyectos nuevos o que ya estén ejecutándose del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER) y/o el Fondo de Apoyo financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI). El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá otorgar créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Fondo Empresarial, con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios públicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19.
Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos, no transitorias, que impidan la prestación continua del servicio de abastecimiento de combustibles líquidos, el Ministerio de Minas y Energía podrá definir esquemas de priorización, atención y/o racionamiento de la demanda de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, con el fin de garantizar la prestación del servicio público y la garantía en la atención de las necesidades básicas de la población. En apoyo transitorio a distribuidores minoristas, se modifica la Ley Nº 26 de 1989, por el tiempo de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto al margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina y/o ACPM. La entrega de subsidios a usuarios del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo por parte del Ministerio de Minas y Energía, podrá hacerse directamente a los beneficiarios de este.
Durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Minas y Energía podrá utilizar los recursos no comprometidos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), con destino a la asignación y ejecución de proyectos nuevos o que ya estén ejecutándose del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER) y/o el Fondo de Apoyo financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI). El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá otorgar créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Fondo Empresarial, con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios públicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19.
Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos, no transitorias, que impidan la prestación continua del servicio de abastecimiento de combustibles líquidos, el Ministerio de Minas y Energía podrá definir esquemas de priorización, atención y/o racionamiento de la demanda de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, con el fin de garantizar la prestación del servicio público y la garantía en la atención de las necesidades básicas de la población. En apoyo transitorio a distribuidores minoristas, se modifica la Ley Nº 26 de 1989, por el tiempo de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto al margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina y/o ACPM. La entrega de subsidios a usuarios del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo por parte del Ministerio de Minas y Energía, podrá hacerse directamente a los beneficiarios de este.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 51.286, 15 de abril de 2020.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No