Decreto Nº 40548-MINAE ─ Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.
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Abstract
El presente Decreto aprueba el Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Este Reglamento regula el uso sostenible, manejo y conservación de la vida silvestre en general, según lo establecido en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS). Quedan excluidos del ámbito de este reglamento el ejercicio de la pesca continental e insular y las regulaciones sobre Refugios de Vida Silvestre, los cuales se regirán según lo establecido en el Decreto Nº 32633-MIINAE, cuyo título dirá: Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios Nacionales de Vida Silvestre. Se excluyen también los aspectos relativos al manejo y conservación de especies de interés pesquero o acuícola según lo establecido en la LCVS. El presente reglamento no aplicará a las especies forestales, los viveros forestales, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal. Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y de este Reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas. Los listados de especies exóticas ornamentales serán elaborados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), y serán de acceso público a través de las páginas web institucionales correspondientes. Los sitios de manejo tipo herbarios, museos naturales, bancos de germoplasma, ceparios y otras colecciones ex situ por el acceso actual o potencial a los recursos genéticos serán regulados por la Ley de Biodiversidad y sus reglamentos.
Las Disposiciones generales del presente Reglamento establecen que el Estado garantizará la conservación y el uso sostenible de la fauna y flora silvestre como parte del patrimonio natural, con la participación de particulares y promoviendo la coordinación interinstitucional e intersectorial. Las instituciones públicas, académicas, el sector privado y la sociedad civil participarán en la conservación y uso sostenible de la vida silvestre, en apego a la legislación vigente. El manejo de la vida silvestre se realizará basado en el conocimiento técnico y científico, y en aplicación de los criterios preventivo, precautorio o in dubio pro natura, y de equidad intra e intergeneracional. El conocimiento tradicional asociado al manejo, uso sostenible y conservación de la vida silvestre será integrado en la toma de decisiones para conservar y proteger los conocimientos, prácticas y usos sociales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas. Cualquier uso de la vida silvestre respetará su naturaleza, condición silvestre, su bienestar, y evitará su humanización y mascotización. (Artículo 3º).
Para los fines de la Ley y este Reglamento, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tendrá las siguientes funciones: 1) Elaborar y actualizar el Plan Nacional de Vida Silvestre, de acuerdo con las políticas establecidas en la Política Nacional de Biodiversidad y su Estrategia, el Plan Nacional de Desarrollo y los instrumentos de planificación institucional; 2) Otorgar las licencias, permisos u autorizaciones que señalan la LCVS y este Reglamento; 3) Velar por la correcta aplicación y el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente sobre vida silvestre; 4) Elaborar las regulaciones para la caza de control y subsistencia, conservación y aprovechamiento sostenible de la flora y fauna silvestre; 5) Representar como autoridad administrativa al país ante CITES; 6) Elaborar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre; 7) Elaborar y revisar los protocolos que se establecen en este Reglamento; 8) Convocar y coordinar el trabajo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre (CONAVIS); 9) Elaborar material didáctico que dé a conocer la misión, objetivos y programas del SINAC sobre la conservación y uso sostenible de la vida silvestre.
El Artículo 187, sobre el Acatamiento de resoluciones de la Conferencia de las Partes de CITES, dispone que las resoluciones vigentes de la Conferencia de las Partes de CITES serán vinculantes para el país, con el objetivo de cumplir con los compromisos adquiridos por el país en el marco de la Convención. El Artículo 189, sobre la Importación de especies de fauna incluidas en los apéndices CITES para sitios de manejo, dispone que el SINAC podrá autorizar la importación de especies de fauna incluidas en los apéndices CITES para zoológicos o zoocriaderos que estén autorizados en su permiso de funcionamiento para recibir y mantener individuos de especies de este tipo. El plan de manejo del sitio debe contener todos los detalles técnicos correspondientes para el cuido y manejo de los mismos.
El Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre (SINAC), establecido como Registro Nacional de Vida Silvestre, se desarrollará como una plataforma virtual pública, de fácil acceso y actualizada, la cual contendrá toda la información para la inscripción y control de la vida silvestre. El Registro estará conformado por los siguientes tipos de información: a) Sitios de manejo de vida silvestre; b) Inscripción y control de vida silvestre en manos de particulares; c) Cazadores de control; d) Licencias de caza de control y pesca; e) Extracción y colecta de vida silvestre; f) Taxidermistas, preparadores de cueros, y otros procedimientos similares con vida silvestre; g) Profesionales regentes; h) Permisos de investigación; i) Importadores y exportadores de vida silvestre; j) Importadores y exportadores de especies CITES; k) Importaciones, exportaciones y reexportaciones de vida silvestre (incluidas las especies contenidas en los apéndices CITES).
Las Disposiciones generales del presente Reglamento establecen que el Estado garantizará la conservación y el uso sostenible de la fauna y flora silvestre como parte del patrimonio natural, con la participación de particulares y promoviendo la coordinación interinstitucional e intersectorial. Las instituciones públicas, académicas, el sector privado y la sociedad civil participarán en la conservación y uso sostenible de la vida silvestre, en apego a la legislación vigente. El manejo de la vida silvestre se realizará basado en el conocimiento técnico y científico, y en aplicación de los criterios preventivo, precautorio o in dubio pro natura, y de equidad intra e intergeneracional. El conocimiento tradicional asociado al manejo, uso sostenible y conservación de la vida silvestre será integrado en la toma de decisiones para conservar y proteger los conocimientos, prácticas y usos sociales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas. Cualquier uso de la vida silvestre respetará su naturaleza, condición silvestre, su bienestar, y evitará su humanización y mascotización. (Artículo 3º).
Para los fines de la Ley y este Reglamento, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tendrá las siguientes funciones: 1) Elaborar y actualizar el Plan Nacional de Vida Silvestre, de acuerdo con las políticas establecidas en la Política Nacional de Biodiversidad y su Estrategia, el Plan Nacional de Desarrollo y los instrumentos de planificación institucional; 2) Otorgar las licencias, permisos u autorizaciones que señalan la LCVS y este Reglamento; 3) Velar por la correcta aplicación y el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente sobre vida silvestre; 4) Elaborar las regulaciones para la caza de control y subsistencia, conservación y aprovechamiento sostenible de la flora y fauna silvestre; 5) Representar como autoridad administrativa al país ante CITES; 6) Elaborar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre; 7) Elaborar y revisar los protocolos que se establecen en este Reglamento; 8) Convocar y coordinar el trabajo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre (CONAVIS); 9) Elaborar material didáctico que dé a conocer la misión, objetivos y programas del SINAC sobre la conservación y uso sostenible de la vida silvestre.
El Artículo 187, sobre el Acatamiento de resoluciones de la Conferencia de las Partes de CITES, dispone que las resoluciones vigentes de la Conferencia de las Partes de CITES serán vinculantes para el país, con el objetivo de cumplir con los compromisos adquiridos por el país en el marco de la Convención. El Artículo 189, sobre la Importación de especies de fauna incluidas en los apéndices CITES para sitios de manejo, dispone que el SINAC podrá autorizar la importación de especies de fauna incluidas en los apéndices CITES para zoológicos o zoocriaderos que estén autorizados en su permiso de funcionamiento para recibir y mantener individuos de especies de este tipo. El plan de manejo del sitio debe contener todos los detalles técnicos correspondientes para el cuido y manejo de los mismos.
El Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre (SINAC), establecido como Registro Nacional de Vida Silvestre, se desarrollará como una plataforma virtual pública, de fácil acceso y actualizada, la cual contendrá toda la información para la inscripción y control de la vida silvestre. El Registro estará conformado por los siguientes tipos de información: a) Sitios de manejo de vida silvestre; b) Inscripción y control de vida silvestre en manos de particulares; c) Cazadores de control; d) Licencias de caza de control y pesca; e) Extracción y colecta de vida silvestre; f) Taxidermistas, preparadores de cueros, y otros procedimientos similares con vida silvestre; g) Profesionales regentes; h) Permisos de investigación; i) Importadores y exportadores de vida silvestre; j) Importadores y exportadores de especies CITES; k) Importaciones, exportaciones y reexportaciones de vida silvestre (incluidas las especies contenidas en los apéndices CITES).
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Date of text
Notes
Deroga los Decretos Nº 10 de 1993 y 35463 de 2009.
Repealed
No
Serial Imprint
La Gaceta Nº 150, Alcance 194, 9 de agosto de 2017.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
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