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Ley Nº 276 - Ley de Aguas. Texto Consolidado.

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Type of law
Legislation
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Abstract
La presente Ley regula el uso de las aguas del dominio público y privado, que son: 1) Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; 2) Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; 3) Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; 4) Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; 5) Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes; 6) Las que se extraigan de las minas; 7) Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; 8) Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; 9) Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público. Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión.
Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno: 1) Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él; podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause perjuicio al público ni a tercero; 2) Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo dominio; 3) Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos; 4) Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual fuere el lugar donde broten. Dichas aguas quedarán bajo el control de la Secretaría de Salubridad cuando sean declaradas de utilidad pública.
Los diversos organismos encargados de su aplicación son: el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad (SNE), con respecto al otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento y la determinación de tarifas; el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), para los usos eléctricos; el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (AyA), para el uso del agua potable; y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Nota: En base a las modificaciones introducidas por el Artículo Transitorio V la Ley Nº 7593 de 1996, "Se traslada el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad, incluyendo su personal, activos y funciones, al Ministerio del Ambiente y Energía. En virtud de lo dispuesto, en cualquiera de los artículos de la Ley Nº 276 de 1942 y sus reformas, donde se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación con las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente y Energía.
Podrán formarse sociedades de usuarios para el aprovechamiento colectivo de las aguas públicas. Su funcionamiento y liquidación se ajustarán, en lo que no esté determinado en esta Ley y su naturaleza propia no se oponga a lo que dispone la ley para las cooperativas. Deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Ambiente y Energía, con la obligación de comunicar a éste de inmediato todos los cambios de estatutos y movimientos de Junta Directiva y de vigilancia. Únicamente su constitución se publicará en extracto en el Diario Oficial. Las sociedades de usuarios requerirán para su formación un número no menor de cinco socios, los cuales podrán ser propietarios o arrendatarios de tierras.
Repealed
No
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No